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2024-08-22

La DIAN niega reconsideración de su doctrina: El tratamiento de los ingresos derivados de los viáticos sólo es predicable de las relaciones laborales.

En respuesta a una solicitud de reconsideración del Oficio de agosto 12 de 2021, la DIAN ratificó su posición sobre el tratamiento tributario de los viáticos. En este oficio la DIAN había concluido que: 

i) El tratamiento de los ingresos derivados de los viáticos sólo es predicable de las relaciones laborales;

ii) Si “el contratista de prestación de servicios recibe remuneraciones por diversos conceptos como transporte, manutención y alojamiento dentro del pago de su compensación por servicios personales, es decir, parte del pago de los servicios contratados, este valor, debe ser catalogado como ingreso gravado  y se encuentra sometido a retención en la fuente;"

La DIAN reiteró su doctrina, indicando que  aunque las rentas provenientes tanto de relaciones laborales como de prestación de servicios son consideradas rentas de trabajo según el artículo 103 del Estatuto Tributario, cada régimen tiene particularidades que impiden una equiparación completa. En el caso de los viáticos, por ejemplo, su tratamiento varía significativamente entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios.

La entidad concluyó que, en el contexto de un contrato de prestación de servicios, los reembolsos por gastos de alojamiento, transporte y manutención no constituyen ingresos del contratista, siempre que el contrato estipule que estos gastos deben ser asumidos por el contratante. Sin embargo, si no se hace esta distinción en el contrato, el valor total pagado será considerado como renta de trabajo del contratista. Por lo tanto, el contratista deberá optar entre la exención de renta o llevar las erogaciones como deducciones según lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Adicionalmente, confirmo:

“En el contexto de una relación laboral o legal y reglamentaria:

a. Los viáticos permanentes constituyen:

i. Una renta de trabajo gravada para el trabajador.

ii. Una expensa para el empleador cuya deducción se somete a las reglas del artículo 108​​​​ del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes.

b. Los viáticos accidentales u ocasionales:

i. No constituyen una renta de trabajo gravada para el trabajador siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 1.2.4.7​ del Decreto 1625 de 2016.

ii. Una expensa para el empleador cuya deducción se somete a lo previsto en el artículo 107​ del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes."

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