Recientemente se le consultó a la DIAN sobre “si se debe practicar retención en la fuente sobre las indemnizaciones por seguros de vida que superen el monto de 3.250 UVT. En caso de ser así, consulta cuál es el tratamiento aplicable cuando la indemnización se destina a cubrir el saldo insoluto de una deuda contraída con una entidad financiera.”
Indemnizaciones por seguros de vida y ganancia ocasional
El artículo 303-1 del Estatuto Tributario establece que "las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta". Esto significa que solo la parte de la indemnización que exceda las 3.250 UVT estará sujeta a tributación bajo la categoría de ganancias ocasionales.
Retención en la fuente sobre indemnizaciones
En cuanto a la retención en la fuente, la DIAN en su Oficio de julio 17 de 2019, establece que "los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado(...) estarán sometidos a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (33%)*, si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país(...)Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%)". Esta normativa diferencia las tarifas aplicables según la residencia del beneficiario.
Indemnizaciones destinadas al pago de deudas
Respecto a la situación específica en la que una indemnización se destina a cubrir el saldo insoluto de una deuda con una entidad financiera, la DIAN considera que el tratamiento tributario es diferente. Según el artículo 1144 del Código de Comercio, "en los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor solo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios".
En cuanto a la naturaleza tributaria de la indemnización recibida, se argumenta que "la indemnización recibida por la entidad financiera, acreedora del crédito otorgado, no tiene el carácter de ganancia ocasional sino, de hecho, de renta ordinaria", ya que está relacionada con el ejercicio de una actividad propia de la entidad financiera.
En su pronunciamiento, la DIAN concluyó:
“i) La naturaleza tributaria de las indemnizaciones por seguros de vida que se destinan a cubrir el saldo insoluto de una deuda contraída con una entidad financiera corresponde a una renta ordinaria y no a una ganancia ocasional. Esto, bajo el entendido que el crédito fue otorgado por la mencionada entidad financiera en el ejercicio de su actividad productora de renta y que la indemnización se utiliza para cubrir el saldo insoluto de la obligación.
ii) Por lo anterior, en el evento analizado respecto de las entidades financieras no es procedente dar aplicación a los artículos 303-1 y 401-2 del Estatuto Tributario.
iii) Sobre la parte de la indemnización que corresponda al pago de intereses, la entidad financiera -asumiendo que está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia- se deberá practicar autorretención aplicando la tarifa del 2,5%, según lo señalado en el artículo 1.2.4.2.85. del Decreto 1625 de 2016.
iv) Por el contrario, sobre la parte de la indemnización que corresponda al pago del capital no habrá lugar a practicar retención o autorretención alguna, ya que no se está ante la obtención de un ingreso, entendido este como aquel que es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario).”