Recientemente la DIAN aclaró “dudas relacionadas a si hay lugar al diligenciamiento y presentación del Formulario 505 «Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas», cuando se efectúa la importación de productos que se clasifican en las subpartidas arancelarias establecidas en los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, pero no cumplen con los demás presupuestos para ser gravados con IBUA o ICUI, así como tampoco se enmarcan dentro de las exenciones del parágrafo 1 del artículo 513-1 ibidem, ni en las situaciones contempladas en los parágrafos 2 y 4 del artículo 513-6 ibidem.”
La entidad, ha señalado que "en los puntos 1.1. y 1.16 del Concepto General sobre los Impuestos Saludables se indican las condiciones para que un producto se entienda gravado con ICUI o IBUA, respectivamente, dentro de las cuales se exige no solamente que el bien se encuentre dentro de las subpartidas arancelarias, sino que cumpla con todos y cada uno de los presupuestos allí señalados". Por lo tanto, es indispensable que el producto no solo esté clasificado en la subpartida correspondiente, sino que cumpla con todos los requisitos adicionales para estar sujeto al impuesto.
En este sentido, "al momento de efectuar la importación de una bebida ultraprocesada azucarada o un comestible ultraprocesado industrialmente que cumpla con los requisitos indicados con antelación, el importador, además de diligenciar y presentar la declaración de importación, deberá presentar y diligenciar el Formulario 505 al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros". Esto implica que, siempre que el producto esté gravado con los impuestos mencionados, la presentación del Formulario 505 es obligatoria.
Por otro lado, si el producto importado es un bien exento según el parágrafo 1 del artículo 513-1 del Estatuto Tributario, "el importador no estará obligado a presentar el Formulario 505 en el sistema informático electrónico, ni liquidar ni pagar en cero el respectivo IBUA". Esta exención también aplica a los productos que no cumplen con el hecho generador de los impuestos saludables, lo que implica que no deberán presentar dicho formulario.
En conclusión, la DIAN indicó que "si el producto importado no cumple con todos y cada uno los presupuestos para estar gravado con IBUA o ICUI, el importador no deberá diligenciar ni presentar el Formulario 505". De igual manera, no existe la obligación de presentar este formulario en caso de tratarse de productos exentos señalados taxativamente en la normativa vigente o que no cumplan con el hecho generador de los impuestos saludables.