En relación con la demanda interpuesta en contra de algunos apartes del parágrafo 3 del artículo 10 y 19 de la Ley “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, la Corte tuvo en cuenta los siguientes puntos para proferir su fallo.
Para empezar, es preciso indicar que la Sala concluyó que los cargos en contra del parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277, configuran cosa juzgada absoluta por lo que dispuso la Corte estarse a lo resuelto en la Sen-C-000489-23.
Por otra parte, la parte actora desarrollo tres cargos relacionados con vicios en el procedimiento legislativo que la Corte resolvió de la siguiente manera:
1. La demanda formuló un primer cargo por omitirse en la Comisión Tercera del Senado la votación de la ponencia de archivo del proyecto de Ley, situación que la Sala resolvió indicando que si bien ello configuró un vicio de inconstitucionalidad, el mismo fue subsanado mediante el principio de instrumentalidad de las formas y el postulado pro legislatore, el cual recordemos, consiste en resolver toda duda razonable acerca de un vicio de procedimiento a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, tal como lo ha mencionado la Corte en sentencia C-332 de 2012.
2.El segundo cargo fue sustentado en que los artículos demandados fueron aprobados sin que se diera el debate y votación de dos proposiciones modificativas presentadas por congresistas de partidos minoritarios y las mismas no fueron retiradas ni dejadas como constancia por sus autores, de lo cual precisó la Sala, que dichas proposiciones efectivamente fueron dejadas como constancias y además no podría entenderse que se configura una irregularidad, pues si ese era el fin, los autores no tuvieron diligencia para garantizar que fuese surtido a debate y votación las proposiciones en comento.
3. Por otra parte, la parte actora indicó que el proceso de votación de las normas demandadas en primer debate fue dado en un bloque de artículos sin que fuesen acreditados los requisitos dispuestos para ello; situación que la Corte dirimió explicando que fueron cumplidos los parámetros establecidos en Sentencia C-044 de 2015 para que la decisión discrecional de la mesa directiva de optar por la votación en bloque no se torne arbitraria. Lo anterior, teniendo en cuenta que se dio oportunidad para exponer argumentos a favor o en contra de la propuesta de votación por partes, no hubo consenso acerca de votarse en bloque y finalmente no se desconocieron las garantías de la votación.
Resuelto lo anterior, la Corte Constitucional, se refirió a los cargos de carácter material que fueron dirigidos únicamente en contra de algunos apartados del parágrafo 3° del artículo 240 del E.T. modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 en los siguientes términos:
Primero, en cuanto a los argumentos relacionados con que la norma no se ajustaba a la retrospectividad tributaria, la demanda carecía de claridad, especificidad y certeza, toda vez que, los puntos adicionales del impuesto de renta relacionados con la extracción de petróleo crudo que consagra la norma acusada no indica que su aplicación sea dada desde un año gravable determinado y anterior a la vigencia de la Ley. Por el contrario, la disposición normativa fue aplicable en el periodo gravable posterior a la entrada en vigor y su contenido no tiene efectos sobre liquidaciones de años anteriores; teniendo en cuenta que la Corte encontró que la basa gravable y el método para determinar la tarifa, fueron establecidas en el marco del periodo fiscal en el que se causa el impuesto de renta.
Segundo, considera la Corte que el cargo relacionado con el desconocimiento de la igualdad y la equidad tributaria no prestaban merito para generar un pronunciamiento de fondo por falta de especificidad y suficiencia. Lo anterior, al no acreditarse que estuviesen en igualdad de condiciones los obligados con los puntos adicionales del impuesto de renta y los demás contribuyentes, para que fuesen destinatarios de un mismo tratamiento fiscal.
Por último, sobre el reproche por justicia y equidad tributaria, la Corte estima que los puntos adicionales del impuesto a la renta sí consulto la capacidad contributiva de los sujetos pasivos teniendo en cuenta que: “i) está sustentada en la renta líquida de los contribuyentes; ii) se establecieron tarifas progresivas y iii) la arquitectura de la medida contiene elementos y criterios de fijación de la tarifa sensibles a la realidad económica del sector.”
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional decidió declarase inhibida para fallar respecto de los cargos relacionados con la violación al principio de respectividad tributaria y el desconocimiento de la igualdad y equidad tributaria, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 que declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 19 de la ley 2277 de 2022, y declarar exequible la norma demandad por los cargos analizados.