2025-04-02
La DIAN se vuelve a pronunciar sobre el tratamiento de los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles cuya negociación se realice por vía de la enajenación voluntaria.
Contexto:
Recordemos en primer lugar que la ley dispone que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles cuya negociación se realice por vía de la enajenación voluntaria y tenga motivos de motivos de utilidad pública o interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional (parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997).
Con base en lo anterior, se consultó a la DIAN si los ingresos obtenidos por la venta de predios ubicados en la estructura ecológica principal mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
Conviene aclarar que la Estructura Ecológica Principal comprende todos los elementos naturales que mantienen y sostienen la biodiversidad. El territorio debe planificarse alrededor de los recursos naturales. Esta va a ser la ciudad que respete, reconozca y proteja esta estructura y todos los ecosistemas que hacen parte.
Sobre la consulta planteada la DIAN indicó:
La legislación vigente establece que: “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria” e indicó que dicha normativa era aplicable de forma amplia, es decir, sobre predios rurales, urbanos, comerciales etc., sin que importe su naturaleza, pero sí el cumplimiento de las condiciones legales para tratarse de una adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial por “Motivos de utilidad pública”.
La enajenación voluntaria se constituye en una de les etapas de adquisición de bienes para desarrollar proyectos, programas u obras de utilidad pública, en virtud de la cual se produce la transferencia del dominio del inmueble objeto de negociación.
En este sentido, independientemente de los motivos de utilidad pública que hayan generado la enajenación voluntaria de predios, dicha operación se constituye en una venta, y por esta razón, si los vendedores de estos inmuebles no se encuentran dentro de los sujetos exceptuados del deber de facturar consagrados en la ley y el reglamento, se encuentran en la obligación de expedir factura electrónica de venta.
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