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2025-04-15

Consejo de Estado: No hay lugar a deducir los gastos por servicios de administración pagados a la casa matriz en el exterior, porque según la ley, la deducibilidad de estos se encuentra condicionada a que se haya practicado retención en la fuente.

A través de Liquidación Oficial de Revisión, la DIAN modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por una compañía, para rechazar costos de venta y gastos operacionales de administración prestados por una vinculada en Canadá. 

En virtud de lo anterior, le correspondió al Consejo de Estado establecer la procedencia del gasto mencionado.  

Argumentos de la Actora: 

De acuerdo a lo argumentado por la actora, por estar sujeta al régimen de precios de transferencia no tenía la obligación de retener en la fuente el pago realizado a su vinculada en el exterior, sumado a lo que señala el convenio para evitar doble imposición suscrito con Canadá que impedía esa erogación tributara en Colombia, de lo contrario sería contradictorio a lo establecido en el referido CDI.  

Oposición de la DIAN: 

Por su parte, la Administración de Impuestos adujo que  la deducibilidad del señalado gasto está condicionada a la práctica de retención en la fuente, exigencia de la que no se ocupa el régimen de precios de transferencia por lo que no está exenta  de practicarla a efectos de acceder a dicha deducción además porque, la deducción en estudio,  tiene relación con los pagos efectuados por la sociedad nacional, y no con el ingreso obtenido por la matriz en el exterior, por lo que la retención exigida, no contradice el convenio para evitar doble imposición con Canadá. 

Consideraciones del Consejo de Estado: 

El artículo 124​ del ET vigente para año 2014 establecía que: 

“Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta (y el complementario de remesas)”  

Teniendo en cuenta la anterior normativa, la Sala reiteró que, solamente son deducibles los gastos de administración efectuados por sucursales, filiales, subsidiarias o agencias de sociedades extranjeras en Colombia, a sus matrices u oficinas en el exterior, en la medida en que se hubieren sometido a retención en la fuente, lo cual sólo resultaba aplicable a los ingresos de fuente nacional.  

De modo que, si los pagos no se sujetaron a la misma, por no ser ingresos de fuente nacional, tampoco podían ser deducidos, en línea con la Corte Constitucional quien enfatizó que:  

Por lo tanto, si los pagos a las casas matrices son gravables en Colombia y, por ende, están sometidos a retención en la fuente, serán deducibles para quien los paga, obviamente en tratándose de ingresos considerados de fuente nacional; por el contrario, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y, por consiguiente, no son gravables por el mecanismo de retención, no serán deducibles de renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia”. 

Es así, que para el año 2014, solo eran deducibles los pagos por administración efectuados a la casa matriz que estuvieran sometidos a retención, es decir, los de fuente nacional. 

En conclusión, la Sala advirtió que los contribuyentes sometidos o no al régimen de precios de transferencia deben cumplir con el requisito de procedibilidad para llevar como deducción los pagos realizados a la casa matriz, como lo es la de practicar retención en la fuente, más aún porque en este caso, la actora aceptó que sobre aquellos pagos por gastos de administración no practicó retención en la fuente por ser  ingresos de fuente extranjera, rectificando así la decisión de la Sala sobre la improcedencia de la deducción llevada a la declaración de renta del año 2014 con fundamento en el artículo 124 del ET. Bajo el anterior análisis, sobre este aspecto el cargo de la apelación no prosperó. 


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