La DIAN ha emitido importantes aclaraciones sobre los procedimientos para la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y la compensación de impuestos saludables.
En un primer momento, a la DIAN se le cuestionó sobre la Devolución del GMF de que trata el parágrafo 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
La respuesta de la entidad fue la siguiente:
El concepto aborda la devolución del GMF, de que trata el parágrafo 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el cual establece que para que proceda se deben cumplir tres requisitos: i) Realización de un giro de recursos que genere el GMF; ii) La existencia de un instrumento internacional (tratado, convenio o acuerdo) suscrito por Colombia en la cual se haya acordado la exención de impuestos para recursos; y iii) Que la devolución se realice en los términos que para el efecto haya contemplado el reglamento.
Por su parte, el artículo 1.6.1.25.2, del decreto 1625 de 2016 reglamentó esta devolución, indicando que la entidad retenedora debe reintegrar el impuesto de manera automática.
Por lo que, en una primera parte la Entidad recaudadora concluye que, cuando en virtud de cualquier tratado, acuerdo o convenio suscrito por Colombia se establezca que el giro de recursos se encuentra exento del GMF, la devolución de dicho impuesto se debe realizar mediante el reintegro que efectúe la entidad receptora a la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto.
Por otro lado señaló la entidad que, cuando se trate de la exención del GMF de fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional, se debe dar aplicación a lo que dispone el numeral 2 del artículo 1.3.1.9.12 y el artículo 1.3.1.9.13, del Decreto 1625 de 2016, normas adicionadas por el Decreto 1651 de 2021 que reglamentó el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
En una segunda respuesta al peticionario que planteaba sobre un ejemplo de tratado donde apareciera la posibilidad de compensar saldos a favor del contribuyente, por impuestos saludables y por el impuesto a los plásticos de un solo uso, la Entidad se manifestó informando que, el parágrafo 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario al referirse a los acuerdos, convenios o tratados internacionales lo hace de manera general sin hacer distinción alguna, por esta razón cualquier instrumento internacional suscrito por Colombia en el que se pacte exención del GMF, el giro de recursos que se realice en virtud del mismo se encontraría cobijado con esta exención y que para saber con exactitud todos los tratados que conceden exenciones en impuestos a los contribuyentes se debe acudir al Ministerio de relaciones exteriores.
Por su parte, el concepto aclara que no hay posibilidad de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes, para los impuestos plásticos de un solo, mientras que para los impuestos saludables lo único que opera es la posibilidad de un menor valor a pagar del impuesto, esto concretamente, en tratamiento de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con los impuestos saludables y con fundamento en los parágrafos 4 del artículo 513-1 y 3o del artículo 513-6 del Estatuto Tributario.
Finalmente, el concepto señala que los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del Decreto 1625 de 2016 establecen el procedimiento de devoluciones aplicable cuando se practiquen retenciones en la fuente por concepto de dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes de estados con los cuales Colombia haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, y estas se hayan practicado en exceso a las tarifas allí dispuestas, y sólo en este caso se puede aplicar dicho procedimiento.
En consecuencia, en los demás casos que se practiquen retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el procedimiento para solicitar la devolución que resulta aplicable es el contemplado en el artículo 1.2.4.16. del decreto 1625 de 2016.