Recordemos que el depósito judicial, son los dineros que deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y en las disposiciones legales vigentes de acuerdo con el artículo 191 de la citada Ley.
Así las cosas, teniendo en cuenta dicha definición, la DIAN emitió concepto en virtud del cuál indicó que el depósito judicial constituido en virtud de un contrato de arrendamiento configura una forma de pago que perfecciona la obligación tributaria, ya que el arrendatario paga el dinero del servicio gravado poniéndolo a disposición de la entidad judicial competente.
En concordancia con lo anterior, tenemos que, la obligación tributaria se genera en el momento del pago del cánon, sin importar que los valores hayan sido consignados judicialmente, por su parte, el IVA aplicable sería el que corresponde a la tarifa vigente en el año en que se causó el hecho generador, es decir, cuando se realizó cada consignación judicial y no la vigente cuando los títulos fueron entregados.
Finalmente adujo la Administración que si el IVA ha prescrito, su pago no será exigible, pues conforme al E.T, ésta cuenta con cinco (5) años para determinar impuestos a cargo de un contribuyente contado a partir de:
(i) La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente;
(ii) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea,
(iii) La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores o
(iv) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.