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2025-05-06

El Municipio de Yopal obtiene resultado a favor de la tutela que interpuso cuestionando la legalidad de la tarifa del impuesto de Industria y Comercio (ICA) para las entidades financieras.

En una decisión reciente, el Consejo de Estado,  decidió a su favor, la tutela interpuesta por el Municipio de Yopal que cuestionaba la legalidad de la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) impuesta a las entidades financieras. 

El municipio de Yopal había solicitado la tutela argumentando que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la sentencia proferida por la Sección Cuarta, del Consejo de Estado del 4 de julio con radicado 28171, que anuló parcialmente el artículo 18 del Acuerdo 022 de 2021, que fijaba la tarifa del ICA para bancos comerciales y entidades financieras en el 20 por mil, que era una cifra superior a la establecida en Bogotá D.C., que, según el artículo 14,  de la Ley 2082 de 2021 (Ley de Ciudades Capitales) se facultó  a los municipios ciudad capital, entre estos el municipio de Yopal, en fijar la tarifa del ICA de acuerdo con las normas que sobre la materia rigen en Bogotá DC. ​

La controversia surgió cuando la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) demandó la legalidad de dicha tarifa, argumentando que no se justificaba en las necesidades del Municipio y que excedía la tarifa de Bogotá sin fundamento normativo. 

El Tribunal Administrativo de Casanare inicialmente falló a favor del municipio de Yopal, pero esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la nulidad de la tarifa. Sin embargo, el reciente fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, ha revertido esta decisión, ordenando al Consejo de Estado, Sección Cuarta, emitir un nuevo pronunciamiento en un plazo de 20 días. 

Ahora bien, esta nueva decisión por parte de la Sección Segunda, destaca que la tarifa del ICA en Yopal se ajusta a los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 2082 de 2021, que permiten a las ciudades capitales adoptar normas tributarias del Distrito Capital de Bogotá, siempre y cuando se adapten a su realidad tributaria. 

Lo anterior tiene fundamento en  el artículo 154-6 del Decreto Ley 1421 de 1993, expedido en uso de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política y por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital y que estableció respecto de la liquidación del ICA  la base gravable con la tarifa única del dos por mil (2%o) al treinta por mil (30%o), es decir, de acuerdo con la norma que rige para Bogotá DC en cuanto al ICA, el municipio de Yopal pudo establecer su tarifa entre el 20 y el 30 x 1000, tal como en efecto sucedió, al fijarlo respecto de las entidades financieras en el 20 x 1000 (artículo 18 del Acuerdo 022 del 29 de noviembre de 2021). 

No obstante, mediante Acuerdo 065 de 2002 -artículo 3-, modificado por el Acuerdo 816 de 2021, Bogotá D.C., fijó la tasa del ICA respecto de actividades financieras en el 14 x 1000; sin embargo, y es en lo que se hace especial énfasis en la decisión, esta tarifa es acorde a la realidad tributaria de Bogotá D.C., y se basa en decretos distritales, lo cual no necesariamente debe coincidir con la realidad tributaria del Municipio de Yopal, toda vez que este como ciudad capital independiente es distinta y, por lo tanto, fijó su tarifa con base al Decreto Ley 1421 de 1993 equiparable a una Ley y dando aplicación al artículo 14 de la ley 2082, (sobre la realidad tributaria de las ciudades capitales). Por ende, no se basó en los acuerdos distritales 065 de 2002 y su modificatorio del 2021, por lo cual consideró el juzgador en esta oportunidad ajustado a Derecho la decisión que tomó el Municipio de Yopal de fijar en su momento la tarifa del 20 por 1000 sobre los bancos comerciales y demás entidades financieras y, en consecuencia, amparar su derecho fundamental al debido proceso. 

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