El pasado 18 de febrero, la Secretaría de Hacienda Distrital (SHD) confirmó que las fundaciones sin ánimo de lucro (ESAL) no están sujetas al pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) por los ingresos obtenidos del arrendamiento de inmuebles propios, siempre y cuando dichos recursos sean reinvertidos en su objeto social.
Este pronunciamiento reafirma la posición de la entidad (Concepto 1219 de 2013) en la que había indicado que: “la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios urbanos o destinados a local comercial directamente o a través de intermediarios es una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C, con excepción de las fundaciones, es una postura que se encuentra vigente.
Al respecto resaltamos la regla jurisprudencial allí contenida, y aclara que esta actividad se considera un servicio, no una actividad comercial, y por tanto no grava a este tipo de entidades bajo esas condiciones. La decisión marca un precedente relevante para el sector fundacional en la capital”.
Partiendo de lo anterior se respondieron los siguientes interrogantes:
¿Los ingresos que obtiene una fundación en calidad de entidad sin ánimo de lucro por el arrendamiento de sus inmuebles propios en Bogotá D.C. están gravados con ICA?
La entidad indicó que: No están gravados con ICA, siempre y cuando los ingresos por arrendamiento sean destinados a su objeto social, es decir, reinvertidos en actividades sin ánimo de lucro. En este caso, se considera una actividad de servicio no gravada, según el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002.
¿Está vigente el Concepto 1219 del 11 de abril de 2013 que indica que el arrendamiento de inmuebles propios por parte de una fundación no está gravado con ICA en Bogotá?
Al respecto la entidad manifestó que Sí sigue vigente.
Por lo tanto, la Dirección de Impuestos de Bogotá ratifica su validez y señala que, aunque existen pronunciamientos judiciales aislados como lo fue la sentencia 23548 de 2014, no hay una sentencia de unificación jurisprudencial que lo contradiga de forma general y vinculante.
Por lo anterior se concluyó en este concepto que se mantiene la interpretación de que el arrendamiento de inmuebles propios por parte de fundaciones no constituye una actividad comercial sujeta a ICA, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas.