Home
2025-06-20

Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto que convocó a una consulta popular nacional.

La Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto en virtud del cual el Presidente de la República había convocado a una consulta Popular Nacional para que, en ejercicio de su soberanía, el día siete (7) de agosto de 2025 se decidiera si se aprobaba o rechazaban preguntas de trascendencia nacional. 

En la demanda ante el Alto Tribunal, los accionantes solicitaron la suspensión del mencionado decreto como medida cautelar así: "Solicito como medida cautelar que se ordene la suspensión provisional Decreto 639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, publicado en el Diario Oficial N°. 53.146, hasta que sea emitida sentencia, teniendo en cuenta los hechos y la fundamentación jurídica en el presente líbelo demandatorio, así como que se prueba que el Senado de la República tomó decisión negando la solicitud de concepto favorable para realización de la Consulta Popular y aun así el Presidente de la República expidió el decreto que se demanda su nulidad en el presente escrito, en un acto de CONTRADICCIÓN PALMARIA, FLAGRANTE, DE PRIMERA VISTA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.” 

Estas fueron las consideraciones de la Sala: 

  1. En cuanto a la solicitud de la suspensión provisional indicó: Para decretar dicha medida cautelar se requiere que i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado; ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 

  1. Para la procedencia de las medidas cautelares de urgencia adujo: la jurisprudencia del Consejo de Estado, al referirse a las características y condiciones de este tipo de cautelas excepcionales, ha señalado que el único motivo para omitir los términos ordinarios de traslado de las medidas cautelares es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que el solicitante de esta pretende evitar.  

Así las cosas, se ha reconocido que el artículo 234 del CPACA, al incluir las medidas cautelares de urgencia, tuvo como propósito hacer frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas. 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es procedente el trámite de urgencia a la petición cautelar requerida por los demandantes, pues para la entidad se encontraron demostrados requisitos que lo activan, así como se demostró la ocurrencia de un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente por las siguientes razones: 

  1. Se hace evidente la infracción normativa a la cual se alude en la petición cautelar, pues, se omitió el concepto favorable del Senado de la República que se requiere para dictar, en debida forma, el decreto que se pide suspende. 

  1. En el decreto demandado, se afirmó que el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable a la consulta popular, procedimiento que infringió abiertamente, no solo las reglas previstas en la Ley -norma orgánica, parte del bloque y parámetro de control constitucional-, sino también los valores, principios y reglas que emanan directamente de la Constitución Política. 

  1. Para acudir a la excepción de inconstitucionalidad «es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”. 

Para esta Sala, de manera preliminar, el decreto cuestionado no atiende la exigencia establecida para aplicar dicha excepción, pues se funda en las presuntas irregularidades que, supuestamente, desconocen la Ley 5ª de 1992 y no, de manera directa, en una contradicción manifiesta de la Constitución Política. 

Conforme a los puntos que resumimos con anterioridad, la Sala consideró que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque se demostró que están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas, así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar.

Te puede interesar:

Comparte esta publicación en tus redes sociales