Antecedentes:
Para el año 2020, el demandante realizó una solicitud a la Administración Tributaria con el fin de corregir sin sanción el valor de unas retenciones registradas en las declaraciones del impuesto sobre las Ventas - IVA presentadas desde el primer bimestre de 2017 hasta el segundo bimestre del 2018.
Esta solicitud fue realizada con base en lo dispuesto por la Ley Antitrámites que permite a los declarantes de tributos en cualquier tiempo, corregir de oficio o a solicitud de parte aquellas inconsistencias que se producen por error, únicamente en los escenarios en que dicha corrección no afecte la determinación del tributo o la discriminación de valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
Sobre esto, la Entidad Tributaria manifestó su negativa en el entendido que las declaraciones ya se encontraban en firme, pues ya habían pasado 3 años desde su presentación. Además, la entidad concluyó que se trataba de un error sustancial cuya modificación debía darse en los términos del Art. 589 del E.T, en el que se establece que las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumenten el saldo a favor deben ser presentadas dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
Esta respuesta fue el objeto de la demanda en la que la primera instancia negó las pretensiones atendiendo a los argumentos de la DIAN y añadiendo que la actora no aportó pruebas de las retenciones practicadas que demostraran el pago en exceso solicitado.
En apelación la demandante alegó que la decisión del a quo vulneraba el principio de congruencia, puesto que desconoce el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se reconoce la posibilidad de solicitar esa corrección siempre que no afecte el impuesto a cargo y adicionalmente, se refiere a un aspecto diferente al objeto de la controversia toda vez que ni en sede administrativa ni en el acto demandado se solicitó certificación de las retenciones practicadas para verificar la corrección solicitada.
Consideraciones de la Sala.
El Consejo de Estado halla razón en los argumentos de la actora, por lo que determinó que las retenciones del IVA constituyen formas de pago del tributo y que su inclusión no incide en la determinación del impuesto como tal, sino en la cuenta corriente del contribuyente. En ese sentido, la corrección solicitada se enmarca en los errores formales que permite corregir la Ley Antitrámites en cualquier tiempo y sin sanción, conforme a jurisprudencia unificada de la propia Corporación, toda vez que el valor de las retenciones practicadas en ventas se puede incluir como un menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor del periodo, pero no modifica en ninguna medida el monto del impuesto.
Adicionalmente, la Sala encontró que el fallo de primera instancia efectivamente vulneró el principio de congruencia externa, al fundamentar la decisión en la supuesta falta de soportes documentales de las retenciones, aspecto que no fue discutido previamente tanto en el trámite judicial como en el desarrollado en sede administrativa.
En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la Autoridad Tributaria corregir las declaraciones de IVA en discusión, previa verificación del valor de las retenciones solicitado por la demandante.