Así lo reiteró la entidad en este concepto, donde indicó que las actas de reuniones de junta de socios o asamblea general de accionistas que recogen decisiones sobre la disposición de utilidades sociales o fijación de dividendos no generan impuesto de timbre. Esta conclusión se basa en que dichas actas no son firmadas por quien representa legalmente a la sociedad y, por tanto, no se configuran como documentos en los que ella intervenga como aceptante, otorgante o suscriptor.
Así las cosas, la entidad señaló que de acuerdo a la normativa tributaria “el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos o documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, en cuanto su cuantía exceda las seis mil (6.000) UVT, siempre y cuando haya intervenido como suscriptor, otorgante o aceptante, una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural con la calidad de comerciante, que, en el año anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio superior a treinta mil (30.000) UVT”, es decir, el impuesto de timbre solo se causa cuando en un documento consta la creación o modificación de obligaciones, superando ciertos umbrales económicos, y siempre que intervenga alguna de las personas o entidades previstas por la ley en calidad activa.
Las actas del máximo órgano social tienen un carácter meramente probatorio y no constituyen en sí mismas instrumentos que evidencien la aceptación directa de una obligación por parte de la sociedad.
La doctrina se apoya tanto en la interpretación de normas comerciales como en jurisprudencia del Consejo de Estado y pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, concluyendo que la sola inclusión de decisiones en el acta no implica por sí sola la causación del tributo si no media la manifestación formal de voluntad por parte del representante legal: “(...) Es claro entonces, de acuerdo con los conceptos antes citados, que las actas del máximo órgano social cumplen una función eminentemente probatoria de lo sucedido durante las reuniones ordinarias o extraordinarias, pero nunca adquieren como tal el carácter de documento en el que la sociedad intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor de obligaciones… (…) pues, se reitera, el máximo órgano social cuenta con atribuciones de dirección pero en ningún caso de representación.”