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2025-07-22

DIAN confirmó la aplicación del Régimen de Enajenaciones Indirectas a la venta de sucursales extranjeras en zonas francas

En esta oportunidad, la Entidad explicó su postura sobre una consulta relacionada con la aplicación del Régimen de Enajenaciones Indirectas (REI) cuando se dé la enajenación de una sucursal ubicada en zona franca por parte de una sociedad extranjera. 

Al respecto, la Autoridad Tributaria señaló que este tipo de operaciones encuadra dentro del Régimen de Enajenaciones Indirectas (REI) establecido en el artículo 90-3​ del Estatuto Tributario. Dicho régimen grava en Colombia la enajenación de acciones en el exterior que representen activos subyacentes ubicados en territorio nacional, como lo sería una sucursal establecida en zona franca, salvo que se configure alguna de las dos excepciones previstas:  

(i) “No se aplica el REI cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más del 20%. 

(ii) No se aplica el REI a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos en Colombia represente menos del 20% del valor en libros y menos del 20% del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.” ​


Asimismo, la DIAN aclaró que el régimen especial en materia tributaria de zonas francas no aplica a este tipo de operaciones, por cuanto la transacción no corresponde a actividades propias de exportación o producción realizadas en la zona franca, sino a una venta de acciones a nivel internacional por parte de los socios de la matriz. De esta manera, la tarifa preferencial del 20% prevista en el artículo 240-1​ del Estatuto Tributario no resulta aplicable. 

En cuanto al tratamiento del impuesto aplicable, el concepto reitera una postura ya sostenida por la Entidad en la que precisó que, dependiendo del tiempo de tenencia del activo por parte del enajenante, la operación puede quedar gravada con impuesto de renta o con ganancia ocasional, según lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 90-3​ ibidem. 

En relación con el costo fiscal del activo subyacente, la DIAN retomó lo ya dicho en un pronunciamiento de 2024, y reiteró que este será el que tendría el tenedor como si hubiese realizado una enajenación directa, conforme a los artículos 58 a 88-1 del Estatuto Tributario. Además, el valor de la operación debe reflejar su valor comercial en concordancia con el marco legal colombiano. 

Por último, la DIAN reiteró que las sucursales de sociedades extranjeras deben llevar su contabilidad conforme a la normatividad contable colombiana, independientemente del régimen contable de su casa matriz en el extranjero. Esto implica que, para efectos fiscales en Colombia, no es válido utilizar directamente los estados financieros elaborados bajo normas internacionales, aunque sí pueden considerarse para propósitos informativos internos. 

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