Mediante concepto la DIAN precisó que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que regula la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, y que permite que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable sean aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, no aplica al Documento Soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO).
La entidad reiteró que este tipo de documento debe ser generado y transmitido por el adquirente en el mismo año gravable de la operación, y no puede acogerse a las flexibilidades previstas para la factura de venta y el documento equivalente ya que la norma tributaria establece que en las operaciones que no exista la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, debido a que el prestador del servicio es un sujeto no obligado a facturar, el soporte procedente es el “Documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.”
Según lo analizado, la DIAN subraya que la obligación formal de generar y enviar el DSNO recae de forma exclusiva sobre quien adquiere el bien o servicio, a diferencia de la factura de venta, cuya expedición depende del proveedor. Por lo tanto, no es jurídicamente admisible extender los efectos de una norma que pretende resolver demoras atribuibles a terceros, a un documento cuya expedición depende completamente del contribuyente cuando realiza pagos a proveedores que no están obligados a expedir factura de venta en Colombia, para que el costo sea aceptado fiscalmente.
En consecuencia, no cumplir con la obligación de generar el DSNO en el año fiscal correspondiente implica la pérdida del soporte fiscal de costos, deducciones o impuestos descontables. La DIAN reitera que permitir lo contrario sería aceptar la evasión de deberes formales a cargo del mismo contribuyente, en contravía de los principios del sistema tributario y de las normas vigentes.