En esta ocasión, el Consejo de Estado tuvo que decidir sobre la demanda de nulidad de algunos apartes del artículo que regula la procedencia de las deducciones o capitalizaciones y el contenido de la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario:
Estos fueron los textos demandados:
b. “La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite” del parágrafo 1 de esa misma norma, se expidieron con infracción de la ley y exceso de la potestad reglamentaria del ejecutivo, ya que en la norma sobre subcapitalización se estableció que los contribuyentes que tuvieran deudas con no vinculados económicos debían estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente acreedora, que el crédito no corresponde a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas, pero no les impone a los contribuyentes contar con esa certificación antes del vencimiento de la presentación de la declaración de renta del año gravable objeto de deducción o capitalización.
En cuanto al primer aparte demandado:
(a) La Sala encontró después de una revisión de la norma superior con la reglamentaria del aparte acusado, que en ambos disposiciones se contempla la misma exigencia, esto es, el acceso a la deducción de intereses si se demuestra con la certificación emitida por el acreedor que la deuda no se contrajo con partes vinculadas, sin embargo, de dicha comparación expuso que la temporalidad fijada en el reglamento no la previó la ley, pues ésta solamente dispuso que el contribuyente contara con la certificación, por lo que si el reglamento incluyó un factor que crea una situación no prevista en la ley fuente, esta resulta innecesaria, y que excede y obstaculiza la efectividad de la ley, pues la finalidad del legislador no fue imponer tal limitante sino permitir esa deducción para operaciones entre no vinculados, con el cumplimiento del referido requisito sin tal restricción temporal.
Con respecto al segundo aparte demandado:
(b) La Sala encontró que su contenido (el parágrafo 1 del reglamento), contrastado con la norma a la que debe subordinación, no se advierte exceso de la potestad reglamentaria, en tanto se limita a reafirmar lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del ET, por lo tanto, concluyó que comparten el mismo supuesto, esto es, que el contribuyente cuente con la señalada certificación cuando sea requerida por la autoridad tributaria.
En conclusión, de los apartes i) Se configuró el exceso de potestad reglamentaria y del aparte ii) Se mantuvo su legalidad.