En su análisis, la Entidad recordó que la adjudicación de bienes provenientes de una sucesión constituye para los herederos una asignación a título gratuito y, por tanto, se encuentra gravada como ganancia ocasional, de acuerdo con la normativa tributaria, y cuya base gravable corresponde al valor que tengan los bienes que sean adjudicados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la liquidación de la sucesión.
Por otra parte, en el caso de las particiones adicionales realizadas en años diferentes a la partición inicial, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 1625 de 2016, según el cual la ganancia ocasional se determina sumando los valores de las asignaciones realizadas, calculando el nuevo impuesto total y determinado la diferencia con entre el nuevo impuesto y el ya pagado, siendo esta la carga tributaria atribuible a la partición adicional.
Frente a la partición del patrimonio en vida, la DIAN reiteró que esta situación jurídicamente se trata de un acto inter vivos a título gratuito y no de una herencia, en el entendido que esta última se trata del conjunto de bienes y obligaciones que por derecho propio recibe tras la muerte del causante. Por ello, está gravada con el impuesto de ganancia ocasional, siendo aplicable la exención prevista en el Estatuto Tributario, que permite que el 20% del valor recibido esté exento, hasta el límite de 1.625 UVT.
Finalmente, si la partición en vida incluye bienes inmuebles y se transfiere la nuda propiedad, el acto se considera una enajenación para efectos del impuesto de timbre, por lo que, si el valor supera 20.000 UVT, se causará dicho impuesto conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario.