Home
2025-11-06

La DIAN aclaró el tratamiento tributario de la partición de patrimonio en vida y la adjudicación de bienes en sucesiones

En reciente concepto, la Autoridad Tributaria se pronunció sobre el tratamiento tributario aplicable a la partición de bienes tanto en procesos sucesorales como en la denominada partición del patrimonio en vida. 

En su análisis, la Entidad recordó que la adjudicación de bienes provenientes de una sucesión constituye para los herederos una asignación a título gratuito y, por tanto, se encuentra gravada como ganancia ocasional, de acuerdo con la normativa tributaria, y cuya base gravable corresponde al valor que tengan los bienes que sean adjudicados al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la liquidación de la sucesión.  

Lo anterior sin perjuicio de que estas ganancias se encuentren exentas de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto Tributario referentes al tipo de bien y su valor expresado en Unidades de Valor Tributario. 

Por otra parte, en el caso de las particiones adicionales realizadas en años diferentes a la partición inicial, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 1625 de 2016, según el cual la ganancia ocasional se determina sumando los valores de las asignaciones realizadas, calculando el nuevo impuesto total y determinado la diferencia con entre el nuevo impuesto y el ya pagado, siendo esta la carga tributaria atribuible a la partición adicional.   

Frente a la partición del patrimonio en vida, la DIAN reiteró que esta situación jurídicamente se trata de un acto inter vivos a título gratuito y no de una herencia, en el entendido que esta última se trata del conjunto de bienes y obligaciones que por derecho propio recibe tras la muerte del causante. Por ello, está gravada con el impuesto de ganancia ocasional, siendo aplicable la exención prevista en el Estatuto Tributario, que permite que el 20% del valor recibido esté exento, hasta el límite de 1.625 UVT.   

Finalmente, si la partición en vida incluye bienes inmuebles y se transfiere la nuda propiedad, el acto se considera una enajenación para efectos del impuesto de timbre, por lo que, si el valor supera 20.000 UVT, se causará dicho impuesto conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario​.

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2025-10-22 Consecuencias de no impugnar adecuadamente: El Consejo de Estado niega la aplicación del silencio administrativo positivo por no demandar los actos administrativos correctos
2025-10-17 La DIAN se pronunció sobre el impacto en la firmeza de la declaraciones de renta por las suspensiones del término para notificar el requerimiento especial de las declaraciones de IVA y retención en la fuente
2025-10-17 DIAN aclaró la responsabilidad del agente de retención y base gravable del impuesto de timbre en contratos de mandato ejecutados en Colombia y suscritos por la filial colombiana y la matriz del exterior