La Sala decidió el tratamiento que corresponde a los pasivos inexistentes cuando tienen origen en periodos ya no
revisables. El análisis parte de reconocer que la labor de la Administración no consiste en reabrir vigencias que
han adquirido firmeza, sino en verificar si los efectos patrimoniales de tales periodos se proyectan en el año fiscal
objeto de revisión. Bajo esta premisa, se resaltó la necesidad de que la autoridad defina expresamente el supuesto
normativo en el cual enmarca su actuación, dado que cada inciso del régimen aplicable conlleva consecuencias
distintas en términos de debido proceso y derecho de defensa. Asimismo, la Sala enfatizó que la verificación de la
realidad económica de las obligaciones constituye el eje del examen, de forma tal que los indicios pueden
desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración cuando son coherentes, convergentes y sometidos a
criterios rigurosos de valoración.
En la misma línea, la decisión distingue entre escenarios que suelen confundirse en la práctica fiscal: i) los pasivos
inexistentes que encubren rentas de años no revisables; ii) los pasivos improcedentes derivados de fallas en la
prueba calificada; y, iii) los pasivos creados artificialmente dentro del periodo objeto de fiscalización. Cada
categoría, según la entidad, tienen efectos propios y no pueden aplicarse de manera intercambiable. De igual
forma, se precisó que, cuando el contribuyente afirma que la obligación se extinguió mediante un medio de pago u
otro mecanismo extintivo, la Administración debe acreditar la falta de ocurrencia de dicho medio antes de catalogar el rubro como inexistente. Con ello, la Sala busca delimitar claramente el uso de estas herramientas, evitando que
se conviertan en mecanismos que, en la práctica, impliquen fiscalizar indirectamente vigencias ya firmes y, al
mismo tiempo, procurando que el control fiscal se ejerza dentro de los márgenes que impone la estructura del
sistema tributario.
Finalmente, la Sala estableció las siguientes reglas:
“Regla 1. En aplicación de los artículos 770 y 771 del ET, la Administración puede rechazar pasivos improcedentes, cuando el
contribuyente no acredita la prueba calificada prevista en las mencionadas disposiciones.
Regla 2. En aplicación del artículo 236 del ET, si un activo es omitido o infravalorado, o un pasivo es creado e introducido
artificiosamente en la declaración de un periodo revisable, la Administración puede adicionar o ajustar debidamente el activo, o
desconocer el pasivo y, en consecuencia, ajustar el patrimonio líquido y aplicar el sistema de renta por comparación patrimonial. Por
efecto de lo anterior, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción, siempre que se determine que esto encubre una
omisión de rentas gravables.
Regla 3. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 2), si la autoridad tributaria detecta un activo omitido o un pasivo inexistente, que
provenga de una declaración no revisable, incorporado, por vía de arrastre, en una declaración abierta para fiscalización, puede
incluir el valor del pasivo como una renta líquida especial, calcular el impuesto correspondiente e imponer sanción por inexactitud.
Regla 4. En aplicación del artículo 239-1 ET (inciso 3) si la autoridad detecta que un contribuyente en una declaración inicial o de
corrección excluyó un pasivo inexistente proveniente de un periodo no revisable que venía arrastrando, sin incorporar una renta
líquida especial, podrá determinar el mayor impuesto e imponer sanción por inexactitud. La oportunidad para que la Administración la
adicione será únicamente el término de firmeza de esa autoliquidación en la que subsane la inconsistencia. De no hacerlo, no podrá
afectar las subsiguientes autoliquidaciones en las que ya se encuentre regularizado el patrimonio del contribuyente.
Regla 5. En aplicación del artículo 239-1 (Inciso 3), si la autoridad detecta un pasivo inexistente proveniente de un período no
revisable, que es eliminado del patrimonio por el contribuyente, alegando la operancia de un medio extintivo de obligaciones, como
causa de haber eliminado de la declaración el pasivo inexistente, debe acreditar, con prueba directa o indirecta, la inexistencia de la
obligación en virtud del pago16 o cualquier medio extintivo de obligaciones. Si la Administración pretende tratar el pasivo como
inexistente, tiene que primero desvirtuar el medio de pago alegado y, solo tras esto, la autoridad podrá incorporar el valor del pasivo
como renta líquida gravable, determinar el mayor impuesto e imponer la sanción correspondiente.”