Inicialmente la entidad había concluido que la siguiente disposición no era aplicable al DSNO
«sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año
o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tengan fecha del
año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o
periodo gravable» (parágrafo 2 el artículo 771-2 del Estatuto Tributario)
No obstante, en este nuevo pronunciamiento, la DIAN reconsideró su doctrina y concluyó que, sí resulta aplicable
la norma mencionada en operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que dichas operaciones ocurrieron en el año gravable correspondiente, y sin que ello implique desconocer los deberes
formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.