Mediante este concepto, la entidad doctrinaria aclaró que los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
(IBUA) y a los productos comestibles ultraprocesados con alto contenido de azúcares, sodio o grasas saturadas
(ICUI) no se generan en el momento en que un miembro aporta bienes gravados a un contrato de colaboración
empresarial como un consorcio o unión temporal, porque en ese aporte no se produce una transferencia de
dominio que dé lugar al hecho generador de estos tributos bajo el Estatuto Tributario.
Por el contrario, el impuesto sí se causa únicamente cuando el contrato de colaboración realiza efectivamente la
venta o transferencia de esos bienes gravados a un tercero, lo que sí constituye transferencia de dominio y activa
la obligación tributaria. En esos casos, quienes realizaron el acto gravado, a través del gestor, representante o
administrador del contrato, serán los responsables por el impuesto correspondiente.