En esta oportunidad, la entidad analizó una consulta relacionada con el tratamiento de las diferencias que podían surgir entre la causación del impuesto sobre las ventas (IVA) y el reconocimiento contable de un ingreso que, para efectos del impuesto sobre la renta, había sido registrado conforme a los criterios de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
En este orden de ideas, sostuvo que la determinación de la realización fiscal del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta constituía un escenario jurídico distinto al de la causación, declaración y pago del IVA. En consecuencia, se indicó que el contribuyente debía diferenciar claramente ambas situaciones jurídicas, aplicando de manera autónoma las normas que regían cada tributo.
Respecto del impuesto sobre la renta, la autoridad tributaria reiteró que, para los obligados a llevar contabilidad, la ley había adoptado como regla general la realización del ingreso por devengo contable, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En ese sentido, se reiteró que la noción de “devengo” correspondía al ámbito del reconocimiento contable bajo NIIF y que su efecto fiscal en renta se encontraba definido por dicha disposición, sin que resultara procedente asimilarla a la causación del IVA.
En relación con el impuesto sobre las ventas, la entidad aclaró que el momento de causación se encontraba regulado de manera específica en la ley el cual establecía reglas propias para las operaciones de venta y prestación de servicios. Estas reglas, según se explicó, podían no coincidir con el devengo contable ni con el momento de realización del ingreso para efectos del impuesto sobre la renta.
Bajo este entendimiento, la DIAN concluyó que el reconocimiento contable de un ingreso conforme a NIIF no desplazaba la regla legal de causación del IVA ni habilitaba la anticipación o modificación de dicho impuesto con base exclusiva en criterios contables o en normas propias del impuesto sobre la renta. Las eventuales dificultades prácticas no obedecían a un error de interpretación normativa, sino a la naturaleza distinta de ambos tributos y a la autonomía de sus respectivos regímenes jurídicos.