La DIAN señaló que el servicio de alimentación elaborada y prestada por un tercero a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales e IPS constituye un servicio de alimentación bajo contrato excluido del IVA, pero gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, sin que la prescripción médica, el protocolo nutricional hospitalario o la entrega directa al paciente den lugar a una exclusión o exención tributaria en cabeza del prestador del servicio.
Para efectos históricos, el concepto recuerda que, "la exclusión de este servicio opera en razón a la integralidad en la prestación del servicio de salud, integralidad que comprende la asistencia médica y la hospitalaria incluyendo el servicio de alimentación al paciente". Sin embargo, indicó que esa referencia se utiliza para explicar el tratamiento del servicio en cabeza del hospital frente al paciente, y no para definir el tratamiento tributario del servicio de alimentación bajo contrato prestado por un tercero.
Recordó que con la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018, "los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del IVA, pero sujeta al Impuesto Nacional al Consumo", y a el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del INC "los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering". A partir de esa normativa, la DIAN concluyó: "De lo anterior se colige que el servicio de alimentación contratado por el Hospital, efectivamente se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo; esto, ya que el Hospital contrata a un tercero para el servicio de alimentación y este servicio se encuentra gravado con el mencionado impuesto, ya que es un servicio de alimentación bajo contrato o un servicio de catering".
Posteriormente, indicó la entidad que la prestación del servicio de lavandería hospitalaria bajo contrato con hospitales e IPS no se encuentra excluida ni gravada de manera automática por su sola relación con la atención hospitalaria de los pacientes. La procedencia de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario debe analizarse caso a caso, atendiendo a los siguientes criterios:
i) "18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras: a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación. b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS) y
ii) 18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS)”.
En conclusión, la existencia de las condiciones analizadas, no determinan por sí solas la exclusión de IVA, y estas no se define por la calidad del prestador, por lo que no aplica automáticamente ni a las IPS autorizadas ni a los terceros contratistas especializado, sino con independencia de quién lo preste, se encuentre vinculado a la seguridad social y se financie con recursos del PBS, en los términos expresamente fijados por la doctrina vigente.