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2026-03-31

Estos son los supuestos en los que un proveedor de servicios de Hosting estaría obligado al reporte de operadores de plataformas a la DIAN

En primer lugar, recordemos que Colombia suscribió en el año 2022 el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre ingresos derivados a través de Plataformas Digitales. 

En desarrollo de dicho acuerdo, el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que la DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información.

En virtud de lo anterior, en el Capítulo 10 de la Resolución 000227​ de 2025 se estableció la obligación de reportar información por parte de los Operadores Plataformas, de los cuales, están sujetos al reporte:  

“1.3.1. Sea residente o establecimiento permanente para efectos fiscales en Colombia o que, independientemente de su residencia: 

1.3.1.1. Esté constituida en Colombia; o 

1.3.1.2. Tenga su sede efectiva de administración en Colombia 

1.3.2. No sea residente fiscal, ni esté constituida ni tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia o en una Jurisdicción Participante, pero facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes por Vendedores residentes en la República de Colombia o con respecto al arrendamiento de bienes inmuebles situados en la República de Colombia” (subraya fuera del texto original) 

Con base en lo anterior, se consultó a la DIAN:   

PRIMERO: si la expresión “facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes incluye a aquellos proveedores del servicio de hosting". 

Al respecto, la entidad concluyó: 

  •  Según la Real Academia Española, facilitar significa: “Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin” .

  • Bajo este entendimiento, el servicio de hosting hace posible la venta de bienes, en la medida en que sin el alojamiento del sitio web o de la infraestructura digital no podría llevarse a cabo la actividad comercial.  

  • En consecuencia, quien presta dicho servicio permite materialmente la ejecución de la operación de venta, encajando así en el concepto de facilitar previsto en la normativa aplicable.  

  • Por lo anterior, cuando el proveedor del servicio de hosting pone a disposición de vendedores residentes en Colombia la infraestructura tecnológica necesaria para ofrecer y comercializar bienes, dicho proveedor facilita la venta de bienes a través de una plataforma, por lo que puede ser calificado como Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, en los términos previstos en las Resoluciones 000227​ y 000228 de 2025. 

SEGUNDO: ¿Puede calificarse como “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” (OPSR) una sociedad que se limita a prestar servicios de hosting, sin intervenir en el recaudo de las operaciones ni tener acceso a la información tributaria de los usuarios de la plataforma? ​

Sobre esta duda la DIAN indicó: 

  • Para efectos de determinar si un sujeto califica como OPSR, es indispensable establecer si, en desarrollo de las Actividades Relevantes, existe una contraprestación. 

  • La “Contraprestación” corresponde a cualquier forma de compensación que se pague o acredite a un vendedor en relación con dichas actividades.

  • Independientemente de la herramienta tecnológica utilizada, si en desarrollo de su actividad existe una contraprestación derivada de la facilitación, este adquiere la calidad de Operador sujeto a reporte y, en consecuencia, se encuentra obligado a cumplir con el deber de información ante la DIAN. 

  • La ausencia de intervención en el recaudo de los recursos no constituye, por sí sola, un elemento excluyente de la calidad de OPSR. 

  • En consecuencia, la calificación como OPSR no depende del manejo del recaudo, sino de la existencia de una actividad de facilitación acompañada de una contraprestación, circunstancia que debe ser verificada mediante los procedimientos de debida diligencia previstos en la Resolución 227 de 2025. 

  • Cuando en desarrollo de la actividad intervengan dos o más sujetos y se establezca que la obligación de reporte recae sobre aquel que no tiene acceso directo a la información objeto de suministro, mientras el otro sí la posee, el sujeto obligado deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales orientados a su obtención, sin que la imposibilidad material de acceso a la información lo exonere del cumplimiento de la obligación de reporte. 


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