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2026-05-28

SUNAT: la distribución del remanente a los socios con ocasión de una liquidación no puede considerarse enajenación indirecta de acciones conforme a la LIR

A la entidad se le consultó sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. En concreto, se le planteó el siguiente supuesto: 

 “Una holding no domiciliada (Empresa “A”) que a través de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, con posterioridad al pago de sus deudas sociales y de forma previa a su extinción, distribuye entre sus accionistas no domiciliados su patrimonio remanente, conformado por: i) un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el Perú, que es su activo principal; y ii) el 55% de las acciones de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)”.  

Al respecto, se consulta si en dicho supuesto se ha producido una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C”, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Recordemos lo que esta normativa dispone:  

“Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana: 

e) Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones:...) 

En virtud del anterior planteamiento, la SUNAT expuso sus precisiones conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR): 

  1. el impuesto a la renta grava las ganancias de capital; siendo que, entre las operaciones que generan dichas ganancias se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital. 

  1. en caso de contribuyentes no domiciliados, el impuesto a la renta recae solo sobre sus rentas gravadas de fuente peruana. 

  1. se consideran rentas de fuente peruana, las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. 

  1. debe entenderse por “enajenación” para los efectos de dicha ley, a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. 

  1. en el proceso de liquidación de una sociedad se produce, de ser el caso, una distribución del patrimonio remanente, esta no implica una transferencia a título oneroso por parte de la sociedad a sus accionistas, toda vez que no existen prestaciones de cargo de estos últimos. 

  1. En ese sentido, al no existir prestaciones que han de ejecutar tanto la sociedad que se liquida como sus accionistas que suponga la transmisión de un bien o derecho a título oneroso, se puede afirmar que la distribución del patrimonio remanente en un proceso de liquidación no califica como una enajenación . 

Conclusión: 

Luego del análisis normativo llevado a cabo por la entidad, esta concluyó que la referida transferencia de acciones de la Empresa “B” realizada por la Empresa “A” a favor de sus accionistas no califica como una enajenación para efectos de la LIR y, por ende, no constituye una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” para propósitos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.​​ ​


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