La entidad mediante reciente Concepto resolvió el siguiente interrogante:
“(…) 4. Desde el punto de vista contable, cuál sería el tratamiento adecuado para los bonos de carbono utilizados en la compensación del impuesto: • ¿Deben reconocerse como un activo intangible? • ¿Cómo se debería realizar su amortización o reversión? ¿Contra gasto, contra ingreso o mediante otra cuenta específica?”
Al respecto, la entidad precisó que los bonos de carbono no cuentan con un tratamiento contable único, ya que su reconocimiento depende de la sustancia económica de la operación, del modelo de negocio y de la finalidad con la que sean mantenidos. Ante la ausencia de una norma específica, el organismo indicó que las entidades deben aplicar juicio profesional con fundamento en el Marco Conceptual para la Información Financiera.
En ese contexto, el CTCP señaló que estos instrumentos pueden clasificarse de distintas formas según su uso:
- Como activos intangibles, cuando se mantengan para compensar emisiones o cumplir objetivos ambientales;
- Como inventarios, si se destinan a la venta o consumo dentro del giro ordinario del negocio; o
- Como instrumentos financieros o inversiones, cuando se gestionen con fines de negociación, especulación o liquidez. En este último caso, indicó que podría evaluarse, por analogía, la aplicación de la NIIF 9, siempre que existan mercados activos o referencias fiables de medición.
El concepto también abordó el tratamiento de cuando se utilizan para compensar el impuesto al carbono, señalando que su reconocimiento debe reflejar la extinción de la obligación tributaria.
Asimismo, precisó que, si se reconocen como activos intangibles, no necesariamente procede su amortización sistemática, dado que el beneficio económico se materializa en un momento específico. En consecuencia, el activo se dará de baja cuando se utilice, reconociendo su efecto en resultados como gasto o como menor valor del impuesto u obligación compensada, según corresponda.