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2026-05-28

Criterios para el cómputo del término que reduce sanciones por extemporaneidad: según la DIAN, el plazo de dos años debe contarse retroactivamente desde que se configura la infracción y no desde la presentación extemporánea de la declaración

En esta oportunidad, la DIAN precisó el alcance del artículo 640 del Estatuto Tributario que establece: “la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio” frente a la reducción de sanciones, al aclarar desde cuándo debe contarse el término de dos años exigido para la aplicación del principio de gradualid​ad en casos de extemporaneidad. La entidad solucionó esta discusión al definir el punto de partida para evalua​​​​r la reincidencia de la infrac​​ción. 

De acuerdo con el pronunciamiento, la “comisión de la conducta no se configura con la presentación tardía de la declaración, sino en el momento en que vence el plazo legal sin que se haya cumplido la obligación formal. Es decir, la infracción se perfecciona desde el día siguiente al vencimiento del término para declarar, punto desde el cual debe analizarse la posibilidad de aplicar la reducción de la sanción.  

En este orden de ideas, la autoridad tributaria reiteró que el plazo de dos años debe contarse de manera retroactiva desde la fecha en que se configuró la infracción, y no desde la presentación de la declaración ni por años gravables. Esto es un término cronológico que se cuenta de manera continua, por lo que el contribuyente debe verificar, hacia atrás, si en ese periodo incurrió en la misma conducta para determinar si puede beneficiarse de la reducción.  ​


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