El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró el alcance de la autonomía territorial en materia tributaria, en particular frente al impuesto sobre espectáculos públicos, precisando que las entidades territoriales cuentan con un margen propio de configuración normativa dentro de los límites legales vigentes.
En el pronunciamiento, la entidad parte de lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política y del marco previsto, entre otras normas, en la Ley 12 de 1932 y la Ley 181 de 1995, para destacar que los municipios pueden establecer y regular este tributo respecto de actividades que encuadren dentro del concepto de espectáculo público el cual, según la entidad, ha sido entendido de manera amplia, ya que no solo comprende eventos tradicionales, sino también manifestaciones análogas que impliquen una función o diversión pública dirigida a un público asistente.
El Ministerio enfatizó que la definición de espectáculos públicos contenida en el Decreto 1558 de 1932, (que reguló entre otros este impuesto y fijó su tarifa) incluye actividades como exhibiciones deportivas, funciones recreativas y otras similares, admitiendo una interpretación extensiva conforme a la evolución de las dinámicas económicas y de entretenimiento. En esa línea, acudió a criterios de interpretación lingüística y jurisprudencial para concluir que el elemento determinante radica en la naturaleza pública y recreativa del evento, más que en su denominación específica.
En desarrollo de este criterio, la entidad precisó que el alcance del gravamen debe analizarse a partir de los elementos estructurales del impuesto sobre espectáculos públicos:
Hecho generador: Corresponde a la boleta de entrada personal, que permite el ingreso al espectáculo o juego. (El medio que da acceso al espectáculo).
Sujeto activo: Lo constituyen los municipios y el Distrito Capital.
Sujeto Pasivo: Es el responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar acabó la actividad relacionada con el juego o espectáculo. El sujeto pasivo corresponderá a quien deriva la utilidad o provecho económico del juego.
Base gravable: Está dada por el valor de cada boleta.
Tarifa: Diez por ciento (10%) del valor de cada boleta,
A partir de estos elementos, el Ministerio concluyó que el impuesto recae sobre aquellas actividades en las que se configure el hecho generador, esto es, el pago por el acceso a un evento con características de espectáculo público, siempre que no se trate de supuestos excluidos o exentos por disposición legal o por normas expedidas por la respectiva entidad territorial.
Bajo esta premisa, se reafirma que las entidades territoriales pueden considerar como gravadas aquellas actividades que, aun no estando expresamente previstas en la normativa histórica, compartan las características propias de los espectáculos públicos, en la medida en que encuadren dentro del hecho generador del tributo y respeten las exclusiones vigentes.
Finalmente, el concepto subrayó que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución, corresponde a las autoridades locales interpretar y aplicar las normas que ellas mismas expiden, en tanto cuentan con un “espacio propio y normal" de decisión, dentro del cual ejercen la libertad y la facultad para ejecutar y desarrollar la ley en el ámbito de sus competencias.