El asunto se originó en el rechazo por parte de la administración tributaria de un pago registrado como costo, al considerar que no cumplía con el requisito de necesidad y que correspondía a una erogación de carácter indemnizatorio. En el expediente se acreditó que la terminación anticipada del contrato obedeció a una decisión orientada a modificar el esquema de operación, con el propósito de asumir directamente determinadas actividades y reducir costos asociados.
La Sala reiteró que, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, las expensas son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y sean necesarias y proporcionales, aspectos que deben analizarse con criterio comercial y atendiendo a las circunstancias del contribuyente.
En relación con el requisito de necesidad, recordó la sentencia de unificación (en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020). en virtud de la cual señaló que “cumplen el requisito los pagos que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª). Todo, sin perjuicio de que el interesado tenga que efectuar las demostraciones pertinentes a cada caso, pues acorde con la regla 4.ª de unificación, los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales «las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.
Así las cosas, y con base en el material probatorio, el Consejo de Estado analizó en este caso que el pago por la terminación anticipada del contrato estuvo acompañado de soportes financieros y estudios de negocio en los que se compararon escenarios de continuidad del contrato frente a su terminación, incluyendo proyecciones de costos y resultados económicos.
Adicionalmente, la Sala indicó que la discusión sobre la naturaleza indemnizatoria del pago no resultaba determinante para efectos de su deducibilidad, en la medida en que el análisis debía centrarse en el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, conforme a la evolución jurisprudencial sobre la materia.
Concluyó que este tipo de erogaciones pueden ser deducibles en el impuesto sobre la renta cuando cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en particular el de necesidad, evaluado con criterio comercial por lo que, revocó la sentencia de primera instancia, anuló los actos administrativos cuestionados y dejó sin efectos la sanción por inexactitud, en atención al resultado del análisis sobre la erogación discutida.