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2026-07-31

Consejo de Estado delimitó las facultades de fiscalización territorial: una vez el impuesto ha sido determinado mediante liquidación oficial de aforo, no puede ser objeto de revisión tributaria

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos mediante los cuales el municipio de Chachagüí intentó reliquidar el impuesto de industria y comercio (ICA) de una aerolínea. El caso surgió después de que la administración municipal determinara oficialmente el tributo mediante un proceso de aforo, debido a que la compañía no había presentado las declaraciones correspondientes. Tras resolver los recursos interpuestos por el contribuyente y recibir el pago de las obligaciones fijadas en ese procedimiento, el municipio inició una actuación de revisión para exigir un mayor impuesto e imponer nuevas sanciones. La aerolínea cuestionó esa decisión al considerar que nunca presentó una declaración privada que pudiera ser objeto de revisión. 

Al analizar el caso, la Sala recordó que  la liquidación oficial de aforo es el mecanismo mediante el cual la administración determina directamente la obligación tributaria cuando el contribuyente incumple el deber de declarar, mientras que la liquidación oficial de revisión tiene como finalidad modificar una declaración privada previamente presentada.  

Con fundamento en el marco normativo aplicable y en su jurisprudencia reiterada, la corporación concluyó que ambos mecanismos responden a supuestos jurídicos distintos y excluyentes: el aforo suple la ausencia de declaración, mientras que la revisión presupone la existencia de una declaración privada que pueda ser objeto de modificación (artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario).  

Bajo ese entendimiento, el Consejo de Estado concluyó que el municipio no podía equiparar la liquidación de aforo a una declaración privada ni utilizar el procedimiento de revisión para modificar una obligación ya definida mediante un acto administrativo en firme. En este sentido, la Sala enfatizó que la resolución que decidió el recurso de reconsideración dentro del proceso de aforo constituyó un acto administrativo definitivo que consolidó la situación jurídica del contribuyente y no podía convertirse en una declaración privada susceptible de revisión. ​

La Sala precisó que, si la entidad territorial consideraba necesario modificar la determinación previamente efectuada, debía acudir a los mecanismos legalmente previstos, como la revocatoria directa.  

En consecuencia, confirmó la nulidad de la liquidación oficial de revisión, dejó sin efectos las sanciones por inexactitud y corrección impuestas a la compañía y reiteró que no era procedente exigir nuevos intereses o mayores valores del impuesto respecto de una obligación ya determinada y pagada conforme al proceso de aforo. 


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