Con ocasión a una solicitud de reconsideración, la DIAN modificó la interpretación en la que sostenía que la Administración Tributaria podía incluir como renta líquida gravable activos omitidos o pasivos inexistentes detectados tanto en períodos revisables como no revisables. Luego de la reconsideración, la DIAN concluyó que dicha facultad únicamente aplica respecto de activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos cuya declaración ya se encuentra en firme y, por tanto, no puede ser objeto de revisión.
La administración tributaria precisó que el mecanismo de normalización patrimonial fue concebido para brindar seguridad jurídica frente a situaciones originadas en períodos fiscales que ya no pueden ser objeto de revisión. En ese sentido, la interpretación adoptada reconoce que no resulta procedente reabrir declaraciones que han adquirido firmeza, ni por parte de la autoridad tributaria ni del propio contribuyente, preservando así la estabilidad de las situaciones tributarias consolidadas.
Así la cosas, la DIAN reconsideró su doctrina, precisando que:
"i) En el marco de lo establecido en el inciso 2 del artículo 239-1, la administración podrá incluir como renta líquida gravable los activos omitidos o pasivos inexistentes que provengan de una declaración no revisable y que se hayan incorporado por vía de arrastre a una declaración que es encuentre dentro del término de firmeza.
ii) En las declaraciones donde se realice la exclusión de pasivos inexistentes sin el correlativo aumento de la renta especial, la administración podrá realizar la adicción dentro del término de firmeza de la respectiva autoliquidación e imponer la sanción por inexactitud sin que pueda afectar declaraciones posteriores donde ya se encuentre regularizado el patrimonio.
iii) La determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial podrá comprender tanto el patrimonio líquido declarado por el contribuyente, como el determinado en una liquidación oficial".
En consecuencia, cuando los activos omitidos o pasivos inexistentes provengan de períodos revisables, la administración deberá acudir a los mecanismos ordinarios de fiscalización y determinación del impuesto, incluyendo, cuando corresponda, el sistema de comparación patrimonial y las sanciones aplicables.