Artículo 153. [Creado por el Art. 22 de la L. 9 de 1983] No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. [Modificado por el Art. 4 de la L. 49 de 1990] La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.
[Adicionado por el Art. 128 de la L. 1607 de 2012] No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
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