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LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IX - PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
512-5

LIBRO TERCERO - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
TÍTULO IX - PROCEDIMIENTO Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


Artículo 512-5. [Creado por el Art. 75 de la L. 1607 de 2012] Vehículos que no causan el impuesto. Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
 
1. Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.

3. Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.

4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo con el reglamento que expida para tal fin.

6. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

7. [Modificado por el Art. 203 de la L. 1819 de 2016] Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 c.c.

8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.

9. Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.


                                 

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