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2019-11-06

Régimen de Precios de Transferencia: Fallo de segunda instancia:

En ausencia de obligatoriedad al régimen de precios de transferencia no procede aplicación de sanciones por obligaciones formales

De acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos interpuestos por la entidad en contra de la sociedad C.I. Acepalma S.A. (Acepalma o la Compañía) por el no pago de la sanción por corrección en la Declaración Informativa y Documentación Comprobatoria para el año gravable 2006.


Los hechos del caso se presentaron de la siguiente manera: 


1. El 22 de junio de 2007, Acepalma presenta la documentación correspondiente a Precios de Transferencia para el año gravable 2006.


2. El 18 de mayo de 2009, la Administración Tributaria le solicita a la Compañía corregir su declaración de renta, realizando ajuste a la mediana mediante la adición de ingresos. Dos meses después la Compañía presentó la corrección de la Declaración Informativa y de la Documentación Comprobatoria según lo había dispuesto la DIAN, pero no liquida la sanción por corrección correspondiente. 


3. En septiembre del año 2009 la DIAN archiva la investigación por la declaración de renta pues no detecto inconsistencias, pero expide las resoluciones sancionatorias por corrección de la Declaración Informativa y Documentación Comprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 260–1 del Estatuto Tributario, vigente para la época.


Acepalma interpone demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidiendo que se declare que, i) la sociedad no estaba obligada a presentar las obligaciones formales Precios de Transferencia, ii) la nulidad de las resoluciones y iii) que se condenen en costas y agencia de derecho a la parte demandada. 


La Compañía considera que estas sanciones son improcedentes ya que no se encontraba sujeta al régimen de Precios de Transferencia para el año 2006, pues no cumplía con ninguno de los supuestos de vinculación económica contemplados en el Código de Comercio (C.C.) ni en el Estatuto Tributario (E.T.) vigentes para el año en cuestión. Su argumento se basó en que la Compañía era una empresa comercializadora e intermediaria del aceite de palma y sus derivados, mas no productora. Bajo esta afirmación la Compañía argumentó que no cumplía con la causal de vinculación bajo empresa productora como lo establecía el numeral 9 del artículo 450 del E. T., es por esto que Acepalma consideró que la Autoridad Tributaria actuó de forma errónea al considerar este supuesto para interponer la sanción y sostuvo que, al archivar la investigación de la declaración de renta en el 2009, se estaba aceptando de manera implícita que la Compañía no estaba sometida al régimen.


En respuesta a la demanda, la DIAN considera que la Compañía si se encontraba sometida a dicho régimen, pues si cumplía con la causal de vinculación descrita anteriormente, pues vendió todo su inventario a una misma compañía en el exterior. Adicionalmente, la Autoridad Tributaria sostiene que Acepalma expresa en la documentación presentada que se encuentra sometida a dicho régimen, y que, al haber realizado y presentado la corrección de la documentación en el año 2009, estaba confirmando su obligación.


El caso fue resuelto en primera instancia el 6 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que Acepalma no estaba obligada a presentar las mencionadas obligaciones por lo cual, las sanciones impuestas por la DIAN eran improcedente. Esto lo confirma el Consejo de Estado, quien sugiere que, en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. y por la literalidad del mismo, se hace referencia a productores y no a comercializadores. Adicionalmente, estudia la calidad de comercializadora de Acepalma y resuelve que el objeto social de la Compañía no incluye expresamente la producción de bienes, y que su naturaleza es ser comercializadora internacional, por lo tanto, no puede entenderse que entre las compañías involucradas existe vinculación económica. Finalmente, la Sala reconoce que la presentación a la DIAN de la documentación no es causal de reconocimiento por parte de las Compañías a la obligación de estar sujetos al régimen. Con base en lo anterior, la Sala concluye el 8 de agosto de 2019, que Acepalma no estaba sometida a presentar las obligaciones correspondientes a Precios de Transferencia y, por ende, no procede la liquidación de las sanciones por corrección impuestas por la Autoridad Tributaria.


De la sentencia vale la pena destacar el uso y comprensión que la Sala le da a los supuestos de vinculación económica, donde la correcta definición del objeto social y funciones de una Compañía pueden determinar si está o no sujeta al régimen de Precios de Transferencia. Adicionalmente, llama la atención que la DIAN nunca desvirtuó el principio de vinculación, es decir que no probo si Acepalma era productora, así como tampoco, la Compañía probó que era solo comercializadora. Finalmente, no sobra mencionar que, en las conclusiones de la sentencia, prima el principio del Espíritu de Justicia consagrado en el Articulo 683 del Estatuto Tributario, el cual indica que la Autoridad Tributaria no puede exigir más de lo que la ley misma pide a un contribuyente, por lo tanto, la DIAN no puede sancionar a quienes no están obligados.


(Ver texto original de la Sentencia 20448 de 2019)


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