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2023-05-04

Consejo de Estado: Valor patrimonial por el que se deben declarar los bienes inmuebles por los obligados a llevar contabilidad:

La Alta Corporación analizó las reglas bajo las cuales se debe efectuar su reconocimiento en la declaración de renta. Conoce aquí sus consideraciones.

​En esta oportunidad al Consejo de Estado correspondió establecer: 

(i) la entidad demandada vulneró el debido proceso cuando solicitó información y soportes del denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio 2011, 

(ii) se vulneró el artículo 277 del ET al establecerse el valor patrimonial de los bienes inmuebles con base en el avalúo catastral, y no por el costo fiscal, 

(iii) si se debieron mantener para la determinación de la base gravable, bienes enajenados de manera previa a la causación del tributo, y (iv) si es procedente la condena en costas.


Así las cosas estas fueron las consideraciones de la Sala:


"Vulneración del debido proceso


El actor insiste en la vulneración del derecho al debido proceso por considerar que, contrario a lo concluido por el Tribunal, a la DIAN no le era legalmente dable solicitar información y soportes del denuncio rentístico del año 2010, para fiscalizar la declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, en cuanto la misma se encontraba en firme en virtud del beneficio de auditoría por lo que para ejercer su facultad de fiscalización debió solicitar o hacer cruces de información.


El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad fiscal tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por lo cual podrá «verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario».


En el sub examine, son hechos probados y no discutidos por las partes que el actor, en su calidad de sujeto pasivo de los impuestos sobre la renta y patrimonio por los años gravables 2010 y 2011 respectivamente, registró en las declaraciones iniciales de los referidos tributos como patrimonio bruto la suma de $5.270.637.000, valor que fue objeto de modificación en el denuncio rentístico en cuanto pasó a fijarse en $12.687.637.000, sin que el mismo se corrigiera en la declaración del impuesto al patrimonio.


Este hecho fue el que condujo a la Administración a iniciar la investigación tendiente a verificar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, como se explicó en los antecedentes del acta de la inspección tributaria suscrita el 10 de diciembre de 2013 al señalar que «El indicador por el cual fue seleccionado el contribuyente para la correspondiente auditoria del impuesto al patrimonio 2011 fue la diferencia entre el Patrimonio Bruto registrado en la declaración del impuesto de Renta y Complementario año gravable 2010 ($12.687.637.000) y el registrado en la declaración del impuesto al Patrimonio año gravable 2011 ($5.270.637.000) por valor de $7.417.000.000 […]»22. Se resalta.


Evidenciado lo anterior, la Administración, en ejercicio de las facultades que le otorgan, entre otros, el referido artículo 684, y los artículos 686 y 688 del ET, profirió el requerimiento ordinario 112382013000420 del 23 de mayo de 201323 en el que, si bien solicitó algunos anexos explicativos de la declaración de renta, en especial, el relativo a activos fijos a efectos de verificar el valor del patrimonio bruto en tanto inicialmente, coincidía con el registrado en dicha declaración, también lo es que el contribuyente, en atención al beneficio de auditoría, no entregó la información solicitada, pero informó que «[…] he advertido algunos errores en la elaboración de la declaración del Impuesto al Patrimonio 2011, por lo que he decidido corregir voluntariamente la respectiva declaración», corrección efectuada el 11 de junio de 201324 en la que denunció el mismo patrimonio bruto registrado en la declaración de corrección de renta por el año 2010, realizada el 12 de febrero de 2013, esto es, la suma de $12.687.637.000.


Y el 6 de noviembre de 2013, expidió un segundo requerimiento de información (112382013000693) en el que explicó que, comparada la corrección de la declaración del impuesto al patrimonio del 11 de junio de 2013, con la información exógena reportada por algunos terceros - IGAC y notarías-, evidenció que algunos bienes raíces


  1. no fueron incluidos en el patrimonio bruto, por lo que los relacionó y solicitó respecto de cada uno de ellos: «1. Discriminar por cada uno de los bienes el valor registrado en la contabilidad y valor fiscal. 2. Informar el porcentaje de propiedad en cada uno de los bienes relacionados. 3. Explicación de por qué dichos bienes no fueron incluidos en la base gravable de la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011 y las normas que lo sustentan».


El 22 de noviembre de 2013 el actor dio respuesta al anterior requerimiento en los términos solicitados por la entidad, y precisó que: (i) 18 inmuebles no se poseían al primero de enero de 2011, lo cual se verificaba con los certificados de libertad aportados, (ii) una matrícula inmobiliaria no existía, (iii) una misma matrícula fue solicitada dos veces, (iv) una matrícula ya había sido informada en la respuesta al requerimiento 112382013000420 y, por lo tanto, incluida en la primera corrección de la declaración y, (v) por un error involuntario, omitió incluir 35 inmuebles en la declaración del impuesto al patrimonio 2011, valorados en $181.050.000, por lo que subsanaba dicha omisión con la corrección de la declaración en la cual registró un patrimonio bruto de $12.868.687.000.



Sobre esta última declaración versó la propuesta de modificación contenida en el requerimiento especial, confirmada en el acto liquidatorio, en el que se precisó que la adición del patrimonio bruto por valor de $2.419.602.000 obedecía a la información reportada por el IGAC, y a lo registrado en el formato 1032 “enajenación de notarías”.


Así, la Sala advierte que no se violó el debido proceso cuando la Administración, en ejercicio de sus amplias facultades, solicitó información de la declaración de renta del año gravable 2010, -la cual le sirvió como referente para evidenciar la inexactitud en la que había incurrido el actor al autoliquidar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, hecho reconocido por el contribuyente cuando corrigió, en dos oportunidades, dicho denuncio-, por cuanto la adición del patrimonio bruto determinada en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión tuvo como fundamento la información exógena reportada por el IGAC y las notarías, y no la información o soportes de la declaración de renta del año 2010, como bien lo advirtió el a quo. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.


Valor patrimonial de los bienes inmuebles


En la actuación acusada la Administración determinó la adición del patrimonio bruto en $2.419.602.000 al estimar que, después de comparar el patrimonio bruto declarado por el contribuyente con la información exógena reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, verificó que no incluyó la totalidad de bienes inmuebles de su propiedad, por lo que procedió a incorporarlos y valorarlos según el avalúo catastral en $2.336.845.000. Asimismo, adicionó la suma de $82.757.000, al considerar que los activos adquiridos en el año 2010 se encontraban valorados en $263.806.500, y el actor los declaró en la segunda corrección a la declaración por $181.050.000. Al respecto se precisa, como se verá más adelante, que la primera cifra determinada por la DIAN ($2.336.845.000), ya incluía los inmuebles comprados por el actor en el año 2010, con lo cual duplicó valores frente a estos inmuebles.


El Tribunal concluyó que de la adición del patrimonio bruto calculada por la Administración en $2.419.602.000, se debieron restar $1.148.671.000, en cuanto se probó que el actor enajenó algunos inmuebles antes del 31 de diciembre de 2010, y $4.943.000, de una matrícula inmobiliaria incluida dos veces en el acto liquidatorio para llegar a la suma de $1.265.988.000.


Para el actor, no es de recibo la posición del a quo, quien avaló la actuación de la DIAN de determinar el valor de los inmuebles conforme al avalúo catastral, toda vez que de acuerdo con el artículo 277 del ET, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como es su caso, solo los pueden declarar por el costo fiscal, el cual se probó con los certificados de libertad y tradición.


Lo primero que se pone de presente es que la cifra adicionada en la liquidación de revisión, cuantificada en $2.336.845.000, se conformó con una relación de 56 bienes inmuebles que, a juicio de la Administración, no habían sido declarados por el actor; no obstante, de la revisión y confrontación de dicha relación con los certificados de tradición y libertad obrantes en el expediente, se evidencia que:




#

MATRÍCULA

AVALÚO

OBSERVACIONES

FL.


INMOBILIARIA

CATASTRAL



1

070-84224

51.661.000

Enajenado antes del año 2010

172

2

106-6349

64.858.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

107-108

3

106-889

194.654.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

109-111

4

106-9907

90.701.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

112-113

5

140-43357

4.943.000

Matrícula relacionada en el numeral 14

127-128

6

140-43481

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

114-115

7

140-43503

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

116-117

8

140-01089901

555.440.000

Incluido en la corrección del 11 de junio de 2013

118

9

140-110364

9.478.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

119-120

10

140-110365

2.576.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

121

11

140-43299

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

122-123

12

140-43354

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

124

13

140-43356

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

125-126

14

140-43357

4.943.000

Matrícula relacionada en el numeral 5


15

140-43360

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

129-130

16

140-43361

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

131-132

17

140-43363

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

133

18

140-43365

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

134-135

19

140-43371

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

136-137

20

140-43373

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

138

21

140-43374

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

139-141

22

140-43479

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

142-143

23

140-43480

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

144

24

140-43483

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

145

25

140-43489

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

146

26

140-43524

7.899.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

147

27

140-43527

7.899.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

148

28

140-43535

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

149

29

140-43542

7.899.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

151-152

30

140-44265

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

153-154

31

140-44267

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

155

32

140-44324

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

156

33

140-44632

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

157-158

34

140-52846

4.943.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

159

35

140-58107

8.006.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

160-161

36

180-1350

50.637.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

162

37

180-27206

12.629.000

Incluido en la corrección del 22 de noviembre de 2013

163-164

38

180-3821

82.165.000

Enajenado antes del año 2010


Conforme a lo expuesto, se concluye la improcedencia de la adición efectuada por la Administración y, en consecuencia, de la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que se probó que el contribuyente declaró la totalidad de los bienes inmuebles que poseía al 1 de enero de 2011, fecha de causación del tributo aquí discutido, conforme al costo fiscal, en aplicación de la regla fijada en el artículo 277 [inc. 1] del ET. Prospera el cargo de apelación.


Ahora bien, la DIAN considera que no le asistió razón al a quo cuando consideró que no se debían tener en cuenta en la determinación de la base gravable del tributo ciertos bienes enajenados de manera previa a su causación, ya que el patrimonio no solo se encuentra conformado por los bienes poseídos en el año de la obligación, sino también por las utilidades derivadas de las transacciones de venta, las cuales incrementaron el patrimonio del periodo gravable 2011, aspecto que debió desvirtuar el actor en vía administrativa conforme el artículo 671 del ET.



Que el actor, al vender bienes de su propiedad cambió activos representados en inmuebles por otros equivalentes en dinero que se mantuvieron o incluso incrementaron su patrimonio. Y que el producto de la enajenación se debió llevar a la declaración de renta y a la del patrimonio, salvo que aquel hubiera demostrado pérdidas en la transacción, hecho que no se probó en vía administrativa ni judicial.


No tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada según el cual debieron permanecer en el patrimonio bruto del actor los inmuebles que enajenó con anterioridad al año 2010, pues conforme al artículo 295-1 del ET27, vigente en el periodo discutido, la base gravable del impuesto al patrimonio correspondía al valor del patrimonio líquido poseído al primero de enero de 2011, el cual debía estimarse conforme a las reglas fijadas en el Título II del Libro I del ET, como lo hizo el actor. Sobre esta disposición, la Sección ha considerado que «el ordenamiento determinó que era en esa fecha que debían verificarse los diversos elementos del hecho imponible a fin de que la obligación tributaria naciese a la vida jurídica. Esa disposición era, además, concordante con las previsiones de los artículos 293-1 y 295-1 ejusdem, conforme a las cuales el impuesto al patrimonio del 2011 se causaba «por la posesión de riqueza a 1o de enero» de esa anualidad, i.e., respecto del patrimonio líquido que, en esa fecha, fuera explotado económicamente por el contribuyente»28. Se resalta


Y sin que sean objeto de análisis los cuestionamientos sobre la permanencia de dichos activos en el patrimonio del actor bajo el argumento de haberse remplazado un activo (inmueble) por otro (dinero), así como el relativo al efecto que pudieron tener las transacciones de venta de los inmuebles a nivel de renta o ganancia ocasional, por no haber sido planteados en la actuación acusada, razón por la cual escapan al control que debe ejercer la jurisdicción en el caso concreto.


Por último, la DIAN manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas impuesta por el a quo, pues, a su juicio, no se causaron en el proceso.


Según lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el caso. Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo y, por las mismas razones, no se condenará en costas en la presente instancia.


Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará el acto acusado. A título de restablecimiento del derecho declarará la firmeza de la declaración privada presentada el 22 de noviembre de 2013. Y negará la pretensión relativa a la indemnización de perjuicios por carecer de carga argumentativa y probatoria, aunado a que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular no conlleva de forma automática reparación aparte del restablecimiento del derecho29.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


FALLA


1.- REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En su lugar, se dispone:


«PRIMERO: Anular la Liquidación Oficial de Revisión 112412014000088 del 3 de julio de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada el 22 de noviembre de 2013, por GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO».


2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


3.- Sin condena en costas en esta instancia.


4.- Reconocer personería a la abogada Jeanny del Pilar Mantilla Rendón, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra en el índice 19 de Samai.



Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha".



Ver aquí Sentencia 26093 de 2022.

Ver aquí Ficha de Sentencia 26093 de 2022.

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