A la Alta Corporación le correspondió determinar:
"si los actos demandados adolecen de falsa motivación, por determinar que la contribuyente no presentó información exógena por el año 2014, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 000228 del 31 de octubre de 201311, teniendo en cuenta la existencia de un error de validación atribuible a la contribuyente y la falta de entrega de los formatos 1011 y 1012".
A continuación, las consideraciones de la Sala:
"En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional, en
la sentencia C-160 de 1998, indicó «no todo error cometido en la información que se remite a
la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto
Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses
o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de
los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser
proporcionales al daño que se genere».
Y esta Sección precisó que , sólo se debe sancionar la presentación de información
con errores de contenido, definidos como «aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos
específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente».
Igualmente, indicó que por
las características técnicas de la información y por los requerimientos para su
presentación, pueden presentarse inconsistencias formales que impiden acceder a la
información o que incluso alteran su contenido, las cuales deben ser analizadas en
cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la
autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues sólo son sancionables
los errores que causan daño al Estado .
Desde esa perspectiva, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información
en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa
sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la
Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar
en qué medida se obstruyó esa labor.
Si bien los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para
verificaciones y cruces de información con terceros, lo cierto es que el error en los
datos del prevalidador al escribir el año 2015, en lugar de 2014, no afectaba la certeza
y confiabilidad de la información reportada, ni obstruía la labor de fiscalización de la
autoridad tributaria, pues el aplicativo de entrega de información está diseñado para
registrar la carga y transmisión efectiva del archivo informado, junto con la fecha en
que ello ocurre.
Por ello, se considera que los fundamentos de los actos acusados no corresponden a
razones jurídicamente objetivas y que éstos, por tanto, adolecen de falsa motivación,
pues el error de validación mencionado no conducía a desconocer la información
presentada para imponer la sanción por el supuesto de «no informar», so pretexto de inconsistencias que en realidad se concretan en dicho error inane para la labor
fiscalizadora del año 2014, en la medida en que la información efectivamente
transmitida era de ese año.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del
CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera
que no se encuentran probadas en el proceso".
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26924 de 2023.
Ver aquí Ficha de Sentencia Consejo de Estado 26924 de 2023.