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2023-06-06

NO EXISTE EXTEMPORANEIDAD en la solicitud de devolución/compensación de un saldo a favor, cuando el contribuyente pide cita para realizar el trámite antes de la firmeza de la declaración, pero la DIAN la otorga en una fecha posterior:

Aquí la posición del Consejo de Estado sobre la inaplicabilidad de esta causal de rechazo, cuando el error es imputable a la Administración.

La Sala decidió "la legalidad de los actos administrativos que rechazaron por extemporánea la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2011, radicada el 23 de noviembre de 2012, por Piedrahita Auditores y Asociados".

Así las cosas, a la entidad le correspondió determinar lo siguiente:

" la extemporaneidad de la solicitud de devolución es imputable a la DIAN y si, por tanto, se violaron el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y equidad".

Estas fueron las consideraciones de la Alta Corporación:

"El artículo 815 literal b) del ET señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán «b) solicitar su compensación con deudas por conceptos de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo […]». Para ello, el artículo 816 ejusdem fijó el término para solicitar la compensación de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias en dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia. El artículo 857 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo, al señalar que, «las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente […]».

En el caso concreto, como la actora registró el saldo a favor de $181.481.000 en su declaración privada de renta de 2011, el plazo de dos años para solicitar la compensación se cuenta desde el vencimiento del término para declarar, que fue el 12 de abril de 2012 ; así, la firmeza acaecería, en principio, el 12 de abril de 2014. Sin embargo, la declaración tributaria de la contribuyente gozaba del beneficio de auditoría, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 689-1 4 del ET, que dispone:

«Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional».

Según la norma transcrita, la declaración de renta del año gravable 2011 de la actora adquirió firmeza el 12 de octubre de 2012.

En ese contexto, la discusión se centra en establecer si la extemporaneidad en la solicitud de devolución del saldo a favor pedido por la demandante es imputable a la DIAN, por cuanto la actora pidió oportunamente cita para efectos de realizar la compensación el 17 de septiembre de 2012, pero esta se concedió el 23 de noviembre de 2012, con posterioridad a la firmeza de la declaración privada.

Al respecto, se observa que el 23 de noviembre de 2012, la demandante presentó la solicitud de compensación, respecto de la cual se expidieron los actos administrativos que la rechazaron por extemporaneidad, así: Mediante Resolución 11 del 15 de enero de 2013, la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución radicada el 23 de noviembre de 2012, porque «de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011, el plazo para la presentación de las declaraciones de Renta y Complementarios del año gravable 2011 para las personas jurídicas con NIT terminados en 2, fue el 12 de abril de 2012 y visto que la declaración en comento fue presentada oportunamente el 12 de abril de 2012, se procede a calcular el término de firmeza, encontrándose que esta empresa cumple con los preceptos legales para acogerse al beneficio de auditoría de seis (6) meses, que para el presente caso vencieron el día 12 de octubre de 2012. Por otra parte, la solicitud se presentó el 23 de noviembre de 2012, fecha para la cual la declaración estaba dentro del tiempo de firmeza».

Luego, en la Resolución 091 del 20 de diciembre de 2013, la DIAN confirmó el rechazo definitivo, al señalar que: «(…) la solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, esto es, por radicarse en forma extemporánea, basada la decisión en el beneficio de auditoría que en consideración de la División de Gestión de Recaudo gozaba la declaración de renta y complementarios año gravable 2011, la cual dio origen al saldo a favor solicitado por el contribuyente […]

Para el caso de autos la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 se presentó en debida forma el 12 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el Decreto 4907 de 2011, el contribuyente tenía plazo para presentar la declaración en mención hasta el día 12 de abril de 2012; así las cosas, la declaración fue presentada oportunamente.

En dicha declaración se liquidó un impuesto neto de renta de $38.707.000, arrojando un saldo a favor por valor de $181.481.000, teniendo así, un incremento en el impuesto neto de renta del 48.34% con relación al año gravable 2010, lo que corresponde a un aumento en más de doce veces la inflación causada en el año 2011 (3.73%) IPC año gravable 2011.

Como se explicó, la declaración de renta y complementarios que dio origen a la solicitud de devolución se encuentra cobijada por el beneficio de auditoría y para el caso el término de firmeza de la misma es de seis (6) meses contados desde la fecha de la presentación oportuna de la misma, hecho que en el caso concreto ocurrió el día 12 de abril de 2012, quedando en firme el día 12 de octubre de 2012, término que coincide con el plazo que tenía el contribuyente para presentar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.

Por lo tanto, la radicación de la solicitud el día 23 de noviembre de 2012 resulta a todas luces extemporánea, configurándose la causal de rechazo fundamento de la resolución de Rechazo Definitivo.

Frente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación el recurrente manifiesta en uno de los hechos expuestos que solicitó la cita para la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor vía telefónica en el mes de septiembre de 2012, otorgándosele la cita para el 23 de noviembre de 2012. Así el contribuyente pretende validar la presentación extemporánea de la solicitud de devolución y/o compensación afirmando que solicitó la cita dentro del término de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración y que la administración se la otorgó por fuera de dicho plazo; sin embargo se observa que el contribuyente no advirtió al momento de solicitar la cita, que la declaración tributaria frente a la cual pretendía la devolución tenía beneficio de auditoría, como tampoco expresó ante la Administración inconformidad alguna frente a la fecha asignada.

Si la Administración hubiese sido advertida del beneficio de auditoría de 6 meses de la declaración de renta del año 2011, lo procedente era haberle dado prioridad a la programación de la cita para la presentación de la solicitud de devolución; pues este no es el único caso, son múltiples los contribuyentes que con la fecha de la cita se percatan que su declaración ya estará en firme, y proceden a realizar nuevamente la solicitud de reprogramación, ante lo cual la Administración accede, atendiendo que una vez cumplido el término de firmeza de la declaración tributaria, ni la DIAN ni el contribuyente pueden modificar la declaración, como tampoco es procedente la solicitud de saldos a favor que en ellas se generen».

Conforme a los hechos descritos, se considera que la extemporaneidad de la solicitud de compensación que condujo al rechazo definitivo dispuesto en la Resolución 11 del 15 de enero de 2013, confirmada por Resolución 091 de diciembre de 2013, es imputable a la DIAN, porque a pesar de que la contribuyente pidió cita para efectos de realizar el trámite de la compensación desde el 17 de septiembre de 2012, con anterioridad a la firmeza de la declaración que ocurrió el 12 de octubre de 2012, la entidad demandada solo vino a otorgarla hasta el 23 de noviembre de ese año, sin justificar tal retardo.

Al efecto, se considera que el ejercicio del derecho que tiene la contribuyente para disponer de los saldos a favor registrados en sus declaraciones tributarias, no puede verse afectado por una gestión insuficiente de la Administración en los servicios que por disposición legal desarrolla, que en este caso se concretó en la asignación de una cita por fuera del término con que contaba la demandante para adelantar su trámite de compensación (seis meses), lo cual contraría los principios de eficiencia y eficacia que rigen las actuaciones administrativas.

Así, no hay lugar a que la sociedad soporte los efectos derivados de la indebida prestación del servicio a cargo de la entidad. En anterior oportunidad, la Sección precisó que cuando la extemporaneidad en la presentación de las solicitudes de devolución es imputable a la DIAN, no procede el rechazo de la solicitud de devolución por ese motivo pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. Además, quedaría al arbitrio de la DIAN conceder las citas por fuera de tiempo para luego negar el derecho a la devolución, por causas imputables exclusivamente a dicha entidad.

En ese entendido, la contribuyente ejerció su derecho a obtener la compensación del saldo a favor registrado en su declaración tributaria en término, esto es el 17 de septiembre de 2012, con anterioridad a la firmeza de la declaración (12 de octubre de 2012); sin embargo, la entidad demandada solo otorgó la cita con posterioridad a dicha fecha, por causas que no justificó, pues teniendo la responsabilidad de prestar un servicio oportuno, se limitó a negar dicha compensación, bajo el argumento de que fue extemporánea.

Por lo anterior, está demostrado que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de compensación, que condujo al rechazo definitivo debatido, es un hecho imputable a la Administración.

Prospera el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho, con base en el inciso tercero del 187 del CPACA, ordenará a la DIAN compensar el saldo a favor de $181.481.000 generado en la declaración de renta del año gravable 2011, con las declaraciones de IVA de los bimestres 6 de 2011, y 1 a 4 de 2012, sin perjuicio del eventual reconocimiento de las sumas a que haya lugar. Comoquiera que la «corrección de oficio de la declaración correspondiente al año 2012», no es objeto de discusión en el presente caso, la Sala no se pronunciará, con lo cual, negará las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso".


Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 26872 de 2023.

Ver aquí ficha de la Sentencia del Consejo de Estado 26872 de 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)



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