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2023-07-13

Interesante antecedente jurisprudencial sobre la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio por parte de una persona natural no residente:

no basta con poseer un patrimonio en Colombia para ser sujeto pasivo del gravamen, se requiere ser contribuyente declarante del impuesto de renta.


En esta oportunidad, el Consejo de Estado analizó  la legalidad de los actos que determinaron el tributo e impusieron sancion al contribuyente con relación al impuesto al patrimonio del año gravable 2009.

Así las cosas, la Sala estudió si en este caso el demandante debía declarar y pagar el impuesto al patrimonio en el periodo discutido.

Estas fueron las consideraciones de la Alta Corporación: 

Para resolver el problema jurídico se reiterará el criterio de decisión fijado por esta Corporación en sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp. 23690, en la cual se dirimió un asunto con iguales circunstancias fácticas y jurídicas, en que el demandante tenía la condición de declarante de renta para el año 2007, que lo obligaba a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, pero para el año 2010 no ostentaba tal condición.

La Ley 1111 de 2006 -vigente para el año en discusión-, que modificó los artículos 292 a 298 del E.T., estableció como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas naturales, jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y determinó como hecho generador del impuesto poseer un patrimonio líquido a 1.° de enero de 2007, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000.000.000, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. 

Si bien el hecho generador del impuesto al patrimonio es distinto al del impuesto de renta, pues el primero grava la posesión de riqueza a 1.° de enero de 2007, y el otro los ingresos percibidos susceptibles de incrementar el patrimonio neto, en este caso el actor discute que, como no era contribuyente del impuesto sobre la renta en el año 2009, no debía declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2009.

Conforme el criterio de esta Corporación «(…) no basta con poseer un patrimonio en Colombia para ser declarante del impuesto al patrimonio como lo afirma la DIAN, pues deben concurrir los dos requisitos que prevé la norma, esto es (i) ser contribuyente declarante del impuesto de renta, y (ii) tener un patrimonio superior a $3.000.000.000 (…)». Es decir, para efectos de determinar si el actor era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio durante el año 2009, es necesario determinar si era contribuyente declarante del impuesto de renta en ese periodo.

El artículo 9 del E.T. dispone que son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales, nacionales o extranjeras residentes en Colombia, respecto de sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera; por su parte, las personas naturales nacionales o extranjeras, sin residencia, tributan exclusivamente sobre las rentas de fuente nacional y respecto del patrimonio poseído en el país. En este caso, Gino Pacini Blanco era nacional colombiano en el año fiscalizado, conforme a la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante en el expediente.

Así pues, la sujeción de las personas naturales -nacionales o extranjeras-, como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, está dada en función de la residencia fiscal y de la fuente de las rentas obtenidas.

El artículo 10 ib., vigente para este caso, previó dos supuestos para tener la calidad de residente fiscal: la «permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o periodo gravable», y «las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior».

De manera que, como lo precisó la Sección, «los criterios de vinculación a la residencia en un  Estado no se aplican de manera subsidiaria o excluyente, pues en caso de configurarse cualquiera de los supuestos previstos en la norma, se entiende que la persona natural posee la residencia fiscal en el país. De ahí que, independientemente de la permanencia continua o discontinua, en caso de que la Administración encuentre probado que el contribuyente tiene asentado los negocios en el país, este pasa a ser residente para todos los efectos fiscales en Colombia». Se resalta.

Descendiendo al caso concreto, tanto en sede administrativa como judicial, el actor afirmó que no era contribuyente declarante del impuesto de renta, al no ser residente fiscal en Colombia en el año 2009, y no obtener ingresos, ni poseer bienes en el país en ese periodo. En contraposición, la DIAN señaló que los supuestos de sujeción al tributo se configuraron el 1.º de enero de 2007, con lo cual, las variaciones posteriores no incidían en la obligación de declarar y pagar el impuesto al patrimonio en años posteriores.

De lo anterior se colige que lo manifestado por el demandante, en cuanto afirmó que «no obtuvo ingresos, ni poseyó patrimonio en el periodo discutido y, no era residente fiscal en Colombia», constituye una negación indefinida, que conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 167 del CGP y al precedente de esta Corporación, impone a su contraparte la obligación de acreditar el supuesto de hecho negado. 

Sin embargo, la DIAN no afirmó, ni mucho menos probó, que el actor cumpliera los requisitos para ser residente fiscal en el país, ni tampoco que hubiera obtenido ingresos o poseído bienes que le convirtieran en declarante del impuesto de renta en el año 2009, pues simplemente se limitó a señalar que el 1.º de enero de 2007, cumplía los requisitos para estar obligado a declarar el impuesto al patrimonio, sin que las variaciones posteriores incidieran en dicha obligación.

Debe señalarse que, conforme a la redacción del artículo 292 del Estatuto Tributario en la versión modificada por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006-, el impuesto al patrimonio es un tributo de periodo creado para los años 2007 a 2010, y según el artículo 294 ib., se causa el 1.º de enero de cada año, «por los años 2007, 2008, 2009 y 2010».

De igual forma, a diferencia de lo dispuesto en la Ley 1370 de 2009, que estableció el impuesto al patrimonio para el 2011 mediante cuotas que debían pagarse en los años 2011 a 2014, el impuesto aquí discutido (creado por la Ley 1111 de 2006), se causa por cada periodo (2007 a 2010), con lo cual, si para el año 2009, el contribuyente no tenía la condición de declarante de renta, tampoco lo era para el impuesto al patrimonio, aun si en el año 2007 ostentaba tal condición.

 En ese sentido, como la Administración no demostró que para el año 2009, el demandante era contribuyente declarante del impuesto sobre la renta, no se cumplen los requisitos del artículo 292 del Estatuto Tributario, que imponía la sujeción pasiva del tributo a «las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta».  

Todo, en hilo con el precedente fijado por la Sección que precisó que «no basta con poseer un patrimonio en Colombia para ser declarante del impuesto al patrimonio como lo afirma la DIAN, pues deben concurrir los dos requisitos que prevé la norma, esto es (i) ser contribuyente declarante del impuesto de renta, y (ii) tener un patrimonio superior a $3.000.000.000, los cuales no se cumplen en el presente caso como se explicó párrafos atrás». Se resalta.

En consecuencia, comoquiera que el demandante no era contribuyente declarante del impuesto sobre la renta en el año gravable 2009, se concluye que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en ese periodo, conforme con el artículo 292 del ET, con lo cual, los actos administrativos demandados deben anularse. 

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que el actor no está obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio en el año gravable 2009.

Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso".

Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 27458 de 2023.

Ver aquí ficha Sentencia Consejo de Estado 27458 de 2023.


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