En esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado decidir sobre: "la legalidad de los actos acusados, así, debe determinarse, si la notificación de la liquidación oficial de corrección No. 12668 del 23 de diciembre de 2014 fue intempestiva, por haberse notificado el 30 de diciembre de 2014, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo."
A continuación, las consideraciones de la Sala:
"Para dirimir la actual controversia, acogerá la Sala el criterio jurídico que sustentó la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) que analizó la legalidad tanto del Decreto 390 de 2016 (artículos 588 y 607) como del Decreto 1165 de 2019 (artículos 686 y 705), en lo referente a que el término para que la autoridad aduanera decida de fondo una actuación administrativa, no comprende el término requerido para su notificación, previsiones que reproducían el artículo 519 parágrafo del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, y que gobierna el asunto controvertido, de modo que los juicios indicados en dicha providencia se extienden sobre la norma no censurada en dicho proceso, pero que sí hace parte de la controversia del presente debate, en tanto la actora reclama la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial de corrección demandada, bajo la consideración de que tal acto administrativo, debió notificarse en el término para emitirlo.
En el juicio de legalidad contra las disposiciones que señalaban "Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo" ( artículos 588 y 686 ) de los decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, la Sala precisó que si bien los defectos en la exteriorización, publicación y notificación del acto no alteran la validez de su expedición, lo cierto es que sí afectan el núcleo esencial del debido proceso, que se concreta en el ejercicio de la contradicción y defensa del sujeto o sujetos a quién esté dirigida la decisión administrativa, bien sea mediante su impugnación, y demanda en juicio, según sea el caso.
En ese orden, indicó dicha providencia que «el conocimiento de los actos mediante su notificación debe ser oportuno, para garantizar también los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas (artículo 3 del CPACA y 4 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013)», y que: «[f]rente al silencio administrativo en materia aduanera, esta Sección ha precisado que dentro del plazo que tiene la administración para decidir, debe expedir y notificar el acto. Entonces, la expresión decidir no es sinónimo de expedir o dictar, sino que comprende tanto la expedición como la notificación de la decisión. Solo así´ se entiende que la administración decidió´ un asunto frente al administrado». Motivación que permitió a esta judicatura concluir que dentro del término para decidir de fondo de que tratan los artículos 588 y 607 del Decreto 390 de 2016; y 686 y 705 del Decreto 1165 de 2019, debían ser notificados los respectivos actos administrativos, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo.
En línea con lo anterior debe destacarse que, la Corte Constitucional precisó la fuerza que somete al juez de control de legalidad a dar prevalencia a los derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso cuando haya una afectación grave a su núcleo esencial, de ahí que al estudiar la constitucionalidad del artículo 85 del entonces Decreto 01 de 1984 (actualmente artículo 138 del CPACA), concluyó que el juzgador aunque debe atender los cargos del concepto de violación que formula la parte demandante en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que ello «no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior» (sentencia C-197 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en la cual se invoca la sentencia C-069 de 1995 en la que se señaló la potestad de inaplicar decisiones que contraríen la Carta).
Siguiendo entonces el criterio jurídico que fijó la Corte Constitucional que impone al juez, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, hacer prevalecer el ordenamiento constitucional cuando alguna disposición la contraríe, en esta oportunidad la Sala, con base en los artículos 4.° de la Constitución y 148 del CPACA, estima necesario inaplicar con efectos inter partes la expresión del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 que dispuso que dentro del término para decidir de fondo «no» se incluyen los requeridos para su notificación, pues tal como se concluyó en la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) frente a las normas de los decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019 -que reproducían el texto del parágrafo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999-, dentro del lapso para emitir el acto administrativo de fondo debe la autoridad notificarlo, a fin de garantizar el núcleo esencial del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la contradicción del sujeto destinatario de la decisión.
A la luz del derecho aplicable, no es un punto controvertido entre las partes, que el 16 de octubre de 2014 venció el período probatorio decretado por la aduana tras el vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, así que la autoridad tenía hasta el 23 de diciembre siguiente para expedir y notificar la liquidación oficial de corrección por ser el cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la finalización del período probatorio, acto que, pese a haber sido emitido en la señalada fecha, lo cierto es que su notificación se hizo el 30 de diciembre de 2014 (índice 2) por lo que resulta intempestiva, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 ídem, cuya consecuencia conduce a la firmeza de las declaraciones de importación modificadas en ese acto (índice 2).
En consecuencia, prospera el cargo de apelación, razón por la que se relevará la Sala de abordar el análisis de los demás cuestionamientos.
Como resultado de la prosperidad de las pretensiones de nulidad, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos acusados, pero no se accederá a la devolución de los pagos que pudieron haberse efectuado por la actora con ocasión de los actos que serán anulados, para lo cual debe atenderse el procedimiento de devolución que regule la legislación aduanera.
Como lo anterior corresponde al restablecimiento consecuente de la anulación de los actos demandados, no procede declarar exonerada a la actora de toda responsabilidad, como lo solicita en las pretensiones de la demanda.
Por último, y como consecuencia igualmente de la revocatoria de la decisión de primera instancia, se levantará la condena en costas impuesta a la actora por haber resultado vencida en esa instancia."
Ver aquí sentencia 27156 de 2023
Ver aquí ficha de la sentencia 27156 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC)