En esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado resolver el siguiente problema jurídico:
"En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, como
apelante única, se debe establecer i) si la venta de pollo asado y tamales en las
cafeterías y restaurantes de Almacenes Éxito SA es un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, que está gravado con el Impuesto Nacional al Consumo y, ii) si
procede la sanción por inexactitud impuesta."
Así las cosas, la Sala consideró:
"IVA - Impuesto Nacional al Consumo
El artículo 420 del ET establece como uno de los hechos generadores del impuesto
sobre las ventas, la venta de bienes corporales muebles, que no haya sido
expresamente excluida.
Al efecto, los dos primeros literales del artículo 421 ib. consideran ventas «a) Todos los
actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales
muebles». y «b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o
para formar parte de los activos fijos de la empresa». En la misma línea, el artículo 424 ib.
establece los bienes que no causan el impuesto utilizando para tal efecto la
Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente, la cual indica los bienes que se benefician
de la prerrogativa fiscal (exclusión).
Los productos vendidos por la demandante comprenden las partidas y subpartidas
16.02.32.90.00, 21.06.90.99.00, 16.02.32.10.00 y 16.02.32.90.06, que no están
excluidas o exentas, ni determinadas en régimen especial o con tarifa especial; por
ello, en principio estarían sujetas al Impuesto a las Ventas en la tarifa general del 16%
-Artículo 468 del ET-.
Las exclusiones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración
del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y
aplicación es de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan los bienes y servicios
expresamente beneficiados por la ley, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos para el goce de dicho beneficio.
En ese contexto se considera que, si bien los bienes debatidos están gravados con
IVA, la transacción económica de la que derivaron los ingresos reclasificados
corresponde a la prestación del servicio de restaurante y cafetería, no desvirtuada por
la DIAN, que está excluida del impuesto sobre las ventas.
El artículo 426 del ET dispone como servicio excluido el expendio de comidas y
bebidas preparadas, así:
«Art. 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar,
para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de
comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se
entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y
está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de
este Estatuto. (…)» (Se subraya).
En consonancia con lo anterior, el artículo 512-1 del ET, vigente para la época de los
hechos, señaló que el hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo se contrae a la prestación o venta al consumidor final, entre otros, de los siguientes bienes y
servicios:
«Art. 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como
hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del
consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: (...) 3. El servicio de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el
servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares,
tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11,
512-12 Y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia,
concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles (...)»
El artículo 512-8 ejusdem define «restaurante» para efectos del impuesto nacional al
consumo, así:
«ARTÍCULO 512-8. Definición de restaurante. Para los efectos del numeral tercero del
artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos
cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como
desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener
en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación
que se le dé al establecimiento.
También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma
exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras
actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el
presente inciso.»
Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de
educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los
servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato
(Caterinq), estarán excluidos del impuesto al consumo». (Se subraya).
Almacenes Éxito SA, alega que vendió en sus instalaciones pollo asado y tamales, los
cuales fueron expendidos como parte de la prestación del servicio de restaurante y
cafetería, razón por la cual esa sociedad liquidó y pagó el impuesto al consumo de que
trata el artículo 512-1 del ET, a la tarifa del 8% conforme lo dispone el artículo 512-9
ib. A su turno, la DIAN aduce que la actora no prestó un servicio de restaurante, sino
que vendió bienes gravados con IVA.
Tanto la demandada como el Tribunal indicaron que el objeto social principal de la
contribuyente no contempla el suministro de comidas y bebidas destinadas al
consumo a que alude el artículo 512-8 del E.T., sino a la compra y venta de bienes
gravados con IVA. La Sala ha dicho que «la descripción del objeto social es meramente
indicativa de la actividad generadora de renta»; de ahí que «la actividad productora de renta de la
contribuyente no se deba establecer con un grado de rigurosidad y formalismo desde los enunciados del objeto
social, como si se tratara de un juicio jurídico sobre la capacidad de la persona para ejercer determinadas
actividades» .
En esas circunstancias, al ser un elemento de carácter indicativo, el objeto social de la
actora no resulta determinante para establecer la actividad que ejecutó, siendo
necesario acudir a las pruebas del expediente.
Para acreditar que se trató de un servicio de restaurante, la contribuyente allegó: i)
fichas técnicas de «pollo fresco, marinado, adobado, tamales de diversas descripciones, algunos
crudos (sin preparación), otros cocinados o preparados»; ii) fotografías de sus restaurantes y
cafeterías, links de noticias en las que anuncian la apertura de cafeterías y
restaurantes en tiendas Éxito y Carulla, iii) tiquetes de las máquinas registradoras
(POS) y códigos PLU, que corresponden al desarrollo de la actividad de expendio de
comidas preparadas en restaurantes y cafeterías de Almacenes Éxito y, iv)
certificados de revisor fiscal sobre hechos económicos registrados en la contabilidad,
en cuanto al desarrollo de la actividad de venta de pollo y tamales.
Por su parte, la DIAN se limitó a señalar que los productos cuestionados estaban
gravados con IVA, y que la actora no prestó el servicio de restaurante aducido, lo cual
no desvirtúa el material probatorio aportado por la demandante.
En esas circunstancias, está demostrado que la transacción constitutiva de los
ingresos reclasificados por la DIAN es la prestación del servicio de restaurante, que
está excluida de IVA -y no la venta de bienes gravados con ese impuesto- sobre la cual se
declaró y pagó el impuesto nacional al consumo.
Así pues, resulta irrelevante la clasificación de los bienes comercializados en
prestación del servicio de restaurante en la nomenclatura Nandina vigente, porque
dicho servicio está excluido de IVA al estar gravado con el impuesto nacional al
consumo.
Además, el servicio a que alude la normativa que regula el impuesto al consumo no
indica que los alimentos debatidos tengan que prepararse en el lugar de venta, pues
tal exigencia no es un presupuesto de la regla general de exclusión contenida en el
artículo 426 del ET.
En esas condiciones, como en el expediente está demostrado que la contribuyente
prestó un servicio excluido de IVA, por estar gravado con el impuesto nacional al
consumo, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos
administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará la
firmeza de las declaraciones de IVA presentadas por la contribuyente, respecto de los
bimestres 3, 4 y 6 de 2013.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código
General del Proceso8
, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del
proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso."
Ver
aquí sentencia 26597 de 2023.
Ver
aquí ficha de la sentencia 26597 de 2023
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