En esta ocasión, le correspondió al Consejo de Estado en los términos del recurso de apelación determinar :“si la solicitud de devolución o compensación fue presentada oportunamente."
Estas fueron las consideraciones de la Sala:
"Oportunidad de la solicitud de devolución o compensación
El artículo 854 del Estatuto Tributario prevé:
“Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo."
En el presente caso, VOLVO presentó la declaración inicial del impuesto sobre las ventas del bimestre VI de 2015 el 22 de enero de 2016 en la que liquidó un saldo a favor de $7.124.753.00015. La declaración se presentó oportunamente, pues de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 201416, el plazo para presentarla vencía el 25 de enero de 2016.
Del saldo a favor determinado en el bimestre VI de 2015, la accionante imputó $3.359.834.000 en la declaración de IVA del bimestre I de 2016 que presentó el 8 de marzo de 2016.
La declaración privada de IVA del bimestre VI de 2015 fue objeto de corrección el 4 de agosto de 2016, en la que se determinó un saldo a favor de $6.990.412.000.
El 21 de marzo de 2017, la compañía radicó escrito ante la autoridad tributaria en el que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, presentó solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres I a VI de 2015, con el propósito de disminuir el saldo a favor imputado en dichas declaraciones.
Lo anterior obedeció a que, como resultado de un proceso de fiscalización, la sociedad corrigió las declaraciones de los bimestres I a VI de 2014 para disminuir el IVA descontable denunciado, lo que repercutió en las imputaciones sucesivas de saldos a favor que se habían efectuado hasta el periodo en discusión.
En respuesta a la solicitud de la contribuyente, el fisco profirió el Oficio 1-31-201-243-0271 del 7 de abril de 2017, en el que informó lo siguiente:
“En relación con su escrito radicado con número 00001927 del 21 de marzo de 2017 y con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 del año 2005, le informo que las correcciones a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2015, identificadas con números de formularios […] del 04 de agosto de 2016, fueron realizadas con fecha 7 de abril de 2017.
Conforme con lo previsto en la circular 118 del 7 de octubre de 2005, Usted cuenta con un mes para presentar objeciones. Transcurrido este término las declaraciones corregidas, reemplazaras (sic) para todos los efectos legales, las presentadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante."
Teniendo en cuenta lo relatado hasta este punto, el 15 de mayo de 2018 la demandante solicitó en devolución o compensación la suma de $1.583.291.000 que alude a la diferencia entre el saldo a favor del bimestre VI de 2015 ($4.943.125.000) determinado en la corrección del 7 de abril de 2017 y el saldo a favor que imputó en la declaración del bimestre I de 2016 presentada el 8 de marzo de 2016 ($3.359.834.000).
El fisco entiende que el saldo a favor objeto de solicitud de devolución está liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre VI de 2015 y en ese punto concuerda con la parte demandante. Ahora bien, el plazo para declarar venció el 25 de enero de 2016, por lo que de acuerdo con el artículo 854 del E.T. el plazo para solicitar la devolución concluyó el 25 de enero de 2018, y como la solicitud fue presentada el 15 de mayo de esa anualidad, bajo el planteamiento de las partes, se hizo con posterioridad a los dos años señalados en la norma.
Lo que pretende la sociedad actora y ahora apelante, es que se aplique el segundo inciso del artículo 854 del E.T. y que se entienda que el saldo a favor estuvo en discusión y se resolvió definitivamente sobre su procedencia con el Oficio 1-31-201-243-0271 del 7 de abril de 2017, que accedió a la corrección de errores de imputación en la declaración del IVA del VI bimestre de 2015, y en consecuencia, el término de dos años se cuente desde esa fecha.
La Sala insiste en que el escrito de fecha 7 de abril de 2017 no se equipara a un acto de determinación oficial como lo pretende la demandante, pues como se vio, se trata de un acto informativo que se limitó a comunicar a VOLVO que en esa fecha se aplicaron las correcciones a sus denuncios privados y que desde esa fecha contaba con un término de un mes para presentar objeciones, contrario sensu, éstas reemplazarían para todos los efectos legales las declaraciones presentadas el 4 de agosto de 2016.
Ahora bien, la Sala aclara que si bien en la Resolución 629-001 del 19 de julio de 2018 que rechazó la solicitud de devolución, el fisco hizo alusión al término de firmeza de la declaración, en la Resolución 5543 del 31 de julio de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior indicó:
“[S]e reitera que la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre ventas por el bimestre 6 del año 2015 fue presentada de manera extemporánea, es decir, no cumplió con el requisito del término previsto en el ordenamiento tributario para la presentación de la mismo, con lo cual se desestima que exista una indebida motivación pues la actuación de la Administración observó lo consagrado en los artículos 816, 854 y 857 del E.T.
Sobre los artículos705, 705-1 y 714 del E.T., que menciona el recurrente, estos textos normativos se refieren a los términos para notificar el requerimiento y de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, los cuales están atados a la declaración de renta, dentro de procesos de determinación de la obligación tributaria.
Sin embargo, se reitera que el acto recurrido corresponde al rechazo de una solicitud de devolución en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 857 del E.T., al tenor de lo consagrado en los artículos 816 y 854 del E.T., y el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014. Es decir, derivado de la extemporaneidad en la solicitud de devolución.
El término de firmeza de la declaración, no condiciona la aplicación de los términos consagrados en los artículos 816 y 854 del E.T. Así las cosas, la firmeza de la declaración no limita ni condiciona el plazo perentorio para la solicitud de devolución y/o compensación." (Subraya la Sala)
Igualmente, en la contestación de la reforma de la demanda la administración fue enfática en que el plazo para solicitar la devolución o compensación es diferente y no puede confundirse con la firmeza de la declaración privada.
Por lo anterior, la Sala observa que el motivo de rechazo de la solicitud de devolución, que es la actuación que suscitó el presente litigio, fue el límite temporal indicado en el artículo 854 del Estatuto Tributario (conforme al plazo establecido en el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014) y las causales de rechazo previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, de modo que en los términos planteados en la apelación, el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia apelada."