En esta oportunidad, se discutió el método aplicable para determinar el precio o margen de utilidad de la transacción controlada. En el caso particular, la DIAN cuestionó el método del costo adicionado y en la liquidación oficial propuso la modificación del mismo por considerar que el método acogido por la demandante “está dado para un manufacturero que no asuma grandes funciones ni riesgos, tales como garantías, esquemas comerciales y de mercadeo complejos” y que, además, este era utilizado cuando se adquieren productos a proveedores independientes para vender a independientes, lo cual no ocurre en este caso pues adquiere a vinculados, siendo la variable controlada el costo. Lo anterior, se reiteró en sede de apelación.
El Consejo de Estado inició explicando que la ley establece que para determinar que el método utilizado es el más apropiado, este debe ser el que mejor refleje la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura empresarial y comercial, contar con la mejor cantidad y calidad de información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor nivel de ajustes.
Así mismo, recordó la Alta Corporación que el contribuyente tiene la potestad de utilizar cualquiera de los métodos contemplados en las normas “para sustentar la adecuación de sus operaciones con vinculados económicos con el régimen de precios de transferencia, teniendo en cuenta el método que sea más adecuado para el análisis de sus propias operaciones”.
Para la Sala la demandante desarrolla actividades adicionales a la compra del inventario para su producción, quien conforme a las directrices de la OCDE presentó el estudio de precios de transferencia con un análisis separado de operaciones tales como los gastos asociados a la publicidad y al otorgamiento de garantías, por ello es que para la Sala, “el método del costo adicionado no debía ser objeto de rechazo en consideración a que las funciones y riesgos que, indica la apelante, desdibujaban a la demandante como manufacturero, pues fueron analizadas por separado”.
Adicionalmente, la Alta Corporación desvirtuó lo aducido por la administración de impuestos en cuanto a que el costo adicionado se utilice exclusivamente en aquellos eventos en que se adquieren productos a independientes, pues conforme a las directrices de la OCDE, lo que importa es que los bienes sean transmitidos de un comprador vinculado, como ocurrió en este caso.