La notificación electrónica desde el año 2019 es considerada como un mecanismo preferente.
El art. 564 del E.T. “(…) facultó al obligado tributario y/o a su apoderado para informar durante el proceso de determinación y discusión del tributo, una dirección procesal para que se le notifiquen los actos administrativos, en cuyo evento, la Administración deberá hacerlo en la dirección expresamente autorizada”.
La DIAN en la Resolución del 2020 reiteró la prevalencia de la notificación procesal electrónica.
En el 2022, el Consejo de Estado ratificó la prevalencia de la dirección procesal en el control de nulidad efectuado a la Resolución enunciada:
“(…) «al ser principal y excluyente, la administración no puede desconocer su prevalencia sobre las demás, se trate de una dirección procesal electrónica o física, por lo que la administración está obligada a surtir la notificación en dicha dirección y no en otra diferente». De esa forma, si el obligado tributario informa una dirección procesal, física o electrónica, esta conserva su primacía sobre las demás direcciones para notificaciones.”
Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala resaltó que la dirección procesal electrónica es preferente sobre la procesal física, no obstante, ello no implica la invalidez de la notificación a ésta última.
En ese orden de ideas, concluyó que “Tratándose de dirección procesal, la prevalencia de la dirección electrónica sobre la procesal física no invalida esta última, en tanto se cumpla la finalidad de la notificación del acto administrativo, esto es, ponerlo en conocimiento del administrado, en privilegio del derecho de defensa y del debido proceso.”
Ver aquí Sentencia No. 28318 del 2024.
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