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2024-06-10

El pago voluntario de una obligación prescrita no puede ser objeto de devolución, pues esto se considera renuncia tácita a la prescripción:

Según el Consejo de Estado, si el deudor pagó voluntariamente no puede después basarse en ello, porque de manera espontánea reconoció su existencia.

La Sala estudió un caso en el cual debió determinar:

1. Si el pago voluntario de una obligación prescrita no puede ser objeto de devolución -tesis del municipio de Yumbo. 

2. O si la devolución procede cuando el pago se realiza antes de que se defina la solicitud de prescripción y para aprovechar un beneficio sometido a plazo perentorio -planteamiento del a quo-.

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo negó la solicitud de prescripción presentada por la demandante en relación con el impuesto predial por los años 2009 al 2011, argumentando lo siguiente:

a) Que el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible.

b) Dicho término se debe contabilizar desde la expedición de la liquidación oficial del tributo, a pesar de haberse expedido factura, pues esta se considera simplemente informativa.

c) Las facturas por concepto del impuesto predial contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que constituyen un título que puede ser cobrado coactivamente y sería inadmisible no tenerlas en cuenta para contabilizar el término de prescripción.

d) Además, “no se configuró ninguna de las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, establecidas en el artículo 818​ del ET, motivo por el cual las obligaciones del impuesto predial de los años 2009 a 2011 se encuentran prescritas -art. 817 ET”.​

En la sentencia apelada se estableció que procedía la devolución solicitada, pues la suma pagada por dicho concepto se realizó antes de la actuación administrativa, por lo que en este caso operó la prescripción de la obligación por el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009, 2010 y 2011. Lo anterior, porque transcurrió el término de 5 años desde que el tributo se hizo exigible hasta que el contribuyente presentó la solicitud de la devolución de la suma pagada por dicho concepto.

Sin embargo, la Sala precisó que en materia del beneficio tributario, el decreto del municipio  estableció que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, así el pago se haya realizado sin conocimiento de la prescripción, es decir: “el pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción, pue si el deudor pagó voluntariamente no puede después basarse en ello porque de manera espontánea reconoció su existencia”.

En conclusión, “el pago voluntario de una obligación prescrita puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, si al momento de efectuarse, el deudor no hizo reproche al respecto,, tal como ocurrió en este asunto”.

Por lo que prosperó el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado.


Ver aquí Sentencia No. 28321​ de 2024.​

¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             ​

Socia 

alba.gomez@pwc.com                         



Omar Sebastián Cabrera                                                 

Gerente              

omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​


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