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2024-06-11

¿Cómo calcular la Tasa Mínima de Tributación para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados de petróleo?:

Acá las precisiones de la DIAN en la 11° adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas.

El pasado mes de mayo de la presente anualidad, la entidad resolvió dos interrogantes relacionados con la tasa mínima de tributación, y como resultado realizó la undécima adición a su Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022. Veamos: 

“23. ¿A los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que sean personas naturales, les aplica la tasa mínima de tributación del parágrafo 6 del artículo 240​ del Estatuto Tributario?” 

La entidad resaltó la norma en la que se señalan los contribuyentes a los que les aplica la tasa mínima de tributación, y destacó que se excluyen las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país. Dicho esto, manifestó que no aplica para personas naturales.

Luego, puso de presente la definición prevista en la regulación para los distribuidores minoristas, así:

«Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3. y siguientes del presente​​ Decreto.»

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los distribuidores minoristas de combustibles líquidos no están obligados a calcular la tasa mínima de depurada.

“24. ¿La aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del E.T. incide en el resultado del cálculo de la tasa mínima de tributación señalada en el parágrafo 6 del artículo 240 ​del Estatuto Tributario para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados de petróleo?”

Es importante mencionar que el Art. 10 de la citada ley determina cómo calcular los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del p​​etróleo por la venta de estos productos.

Expuesto esto, la DIAN indicó que el cálculo de esta norma puede tener un efecto neutro sobre lo que respecta a la Tasa de Tributación Depurada (TTD), y respecto de esta última resaltó que:

“(…) la TTD se calcula dividiendo el Impuesto Depurado (ID) entre l​a Utilidad Depurada (UD). Este efecto debería ser neutro porque el ajuste fiscal para calcular el impuesto depurado en el numerador se contrarresta con el efecto financiero en el denominador, al considerar ingresos, costos y gastos para determinar la Utilidad Contable (UC), de la cual se deriva la Utilidad Depurada (UD), como se explica a continuación.

En la determinación del Impuesto Depurado (ID), los distribuidores minoristas de combustibles aplican la regla especial del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario (…)”.

En cuanto al tratamiento fiscal, los distribuidores minoristas calculan su impuesto sobre la renta basándose en el margen de comercialización, restando la pérdida por evaporación. En otras palabras, el ingreso neto no contempla el costo de adquisición del combustible.

Por otro lado, contablemente los distribuidores minoristas sí incurren en costos al adquirir el combustible y obtienen ingresos por su venta, por lo cual la Utilidad Contable será similar a la renta líquida gravable usada para calcular el impuesto sobre la renta.

​​​Posteriormente, la entidad ejemplificó lo mencionado y llegó a las siguientes conclusiones:

  • ​“En el numerador, para la determinación del Impuesto Neto de Renta (INR), los distribuidores minoristas de combustibles, aplican el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario.
  • En el denominador, para la determinación de la Utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC), los distribuidores minoristas de combustibles, no aplican el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, sino que toman la utilidad contable ( ingreso total menos costos y gastos).”

Así las cosas, resaltó que la ley enunciada puede tener un efecto neutro para los sujetos objeto de la consulta, debido a que incluiría otros costos operativos, que no es igual al tratamiento contable. Adicionalmente, destacó que, sin perjuicio de las condiciones particulares, la Ley de 989 y la TTD “(…) no afectaría significativamente a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos”.


Ver aquí Concepto DIAN No. 368 de 2024.​


¡Contáctanos!​

Alba Lucía Gómez                             ​
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​
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