“24. ¿La aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del E.T. incide en el resultado del cálculo de la tasa mínima de tributación señalada en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados de petróleo?”
Es importante mencionar que el Art. 10 de la citada ley determina cómo calcular los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo por la venta de estos productos.
Expuesto esto, la DIAN indicó que el cálculo de esta norma puede tener un efecto neutro sobre lo que respecta a la Tasa de Tributación Depurada (TTD), y respecto de esta última resaltó que:
“(…) la TTD se calcula dividiendo el Impuesto Depurado (ID) entre la Utilidad Depurada (UD). Este efecto debería ser neutro porque el ajuste fiscal para calcular el impuesto depurado en el numerador se contrarresta con el efecto financiero en el denominador, al considerar ingresos, costos y gastos para determinar la Utilidad Contable (UC), de la cual se deriva la Utilidad Depurada (UD), como se explica a continuación.
En la determinación del Impuesto Depurado (ID), los distribuidores minoristas de combustibles aplican la regla especial del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario (…)”.
En cuanto al tratamiento fiscal, los distribuidores minoristas calculan su impuesto sobre la renta basándose en el margen de comercialización, restando la pérdida por evaporación. En otras palabras, el ingreso neto no contempla el costo de adquisición del combustible.
Por otro lado, contablemente los distribuidores minoristas sí incurren en costos al adquirir el combustible y obtienen ingresos por su venta, por lo cual la Utilidad Contable será similar a la renta líquida gravable usada para calcular el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, la entidad ejemplificó lo mencionado y llegó a las siguientes conclusiones:
- “En el numerador, para la determinación del Impuesto Neto de Renta (INR), los distribuidores minoristas de combustibles, aplican el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario.
En el denominador, para la determinación de la Utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC), los distribuidores minoristas de combustibles, no aplican el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, sino que toman la utilidad contable ( ingreso total menos costos y gastos).”
Así las cosas, resaltó que la ley enunciada puede tener un efecto neutro para los sujetos objeto de la consulta, debido a que incluiría otros costos operativos, que no es igual al tratamiento contable. Adicionalmente, destacó que, sin perjuicio de las condiciones particulares, la Ley de 989 y la TTD “(…) no afectaría significativamente a los distribuidores minoristas de combustibles líquidos”.
Ver aquí Concepto DIAN No. 368 de 2024.
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