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2024-07-04

Cuestionable doctrina de la DIAN sobre el IVA descontable para Exploradores de Hidrocarburos Costa Afuera ¿Permitir que estos contribuyentes arrastren saldos anteriores a 2017, realmente implica la aplicación retroactiva de la ley?:


Con la modificación realizada por la ley 1819 de  2016 al artículo 485-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes cuya actividad principal sea la exploración de hidrocarburos, tienen derecho a presentar declaraciones de IVA desde el inicio de su actividad exploratoria (así no realicen operaciones gravadas, o no generen ingresos). En esta declaración, este tipo de contribuyentes pueden tratar como descontable el IVA pagado en la adquisición e importación de bienes y servicios utilizados en las etapas de exploración y desarrollo, incluyendo costos de activos fijos e inversiones amortizables en proyectos costa afuera. 

De acuerdo con la exposición de motivos de la ley 1819 de 2016 esta disposición se incorporó en la legislación tributaria, con el fin de incentivar la actividad en este sector de la economía, considerando que sus actores tienen períodos de exploración muy extensos en donde se realizan gran parte de las inversiones y el IVA pagado en la compra de bienes y servicios en dicho período no se recupera sino al momento en que empieza la etapa productiva, lo cual genera una acumulación de saldos a favor de IVA muy elevados lo que a su turno  encarece considerablemente la inversión.

Pues bien, en febrero de este año, la DIAN emitió doctrina bastante cuestionable sobre esta disposición. En dicha oportunidad, se consultó a la Administración la viabilidad de tomar como descontable por parte de los Exploradores de Hidrocarburos Costa Afuera, el IVA pagado antes de 2017.  En su respuesta la Autoridad Tributaria se limitó a indicar que todo IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios  por los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal fuera la exploración de hidrocarburos en comento, no podía tratarse como descontable, antes de diciembre 29 de 2016, en virtud del principio de retroactividad. 

Esta posición es crítica en los proyectos de E&P costa afuera considerando la magnitud de las inversiones que se efectúan en la etapa de exploración. El objetivo de la norma es precisamente  liberar esa caja atrapada lo que permite su reinversión. ​

La posición es cuestionable porque según el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor pueden optar por imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto para el período siguiente. Esta disposición normativa busca mejorar la disponibilidad de caja mediante la utilización de créditos tributarios como saldos a favor.​

Por su parte, el reglamento dispone que los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas pueden imputarse en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, incluso si con dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha proporcionado claridad sobre el alcance y efectos de la imputación de saldos a favor. Ha dicho la Alta corporación que la imputación de un saldo a favor en la declaración del período siguiente del mismo impuesto, implica que el crédito fiscal desaparece, generando uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa. 

Esta interpretación se alinea con el objetivo de que los períodos fiscales sean independientes entre sí y que la obligación del fisco se extinga para cada período a través de los mecanismos establecidos por la ley.

La misma DIAN a través de su doctrina ha sostenido que el saldo a favor producto de una imputación se genera al finalizar el período gravable correspondiente a la declaración a la que se imputó dicho saldo. En 2012, la entidad concluyó que al optar por imputar un saldo a favor al período siguiente, este desaparece como tal para el período original, eliminando la posibilidad de solicitarlo en compensación o devolución.

En este orden de ideas, resulta evidente que el análisis de la DIAN fue insuficiente y por lo tanto  su posición resulta ser superficial al limitarse a indicar que el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios  por los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal fuera la exploración de hidrocarburos en comento, no podía tratar como descontable, antes de diciembre 29 de 2016,en virtud del principio de retroactividad. 

Lo anterior teniendo en cuenta que, para los exploradores de hidrocarburos costa afuera, la correcta aplicación del incentivo sectorial implica cumplir con los requisitos cualitativos y temporales establecidos en la normativa vigente. Es crucial entender que la imputación de saldos a favor no solo facilita la gestión de caja, sino que también requiere una comprensión detallada de su impacto en la contabilidad tributaria. 

En consecuencia, a la fecha esta interpretación de la DIAN no sólo afecta a los exploradores de hidrocarburos que durante el primer bimestre de 2017 imputaron saldos a favor del 6° bimestre de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 485-2 ​del Estatuto Tributario, sino que resulta una alerta el desconocimiento por parte de la Autoridad Tributaria del tratamiento y naturaleza de la imputación de los saldos a favor.


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