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2025-06-20

IVA en propiedades horizontales: uso de zonas comunes, actividades que se consideran dentro del objeto social y cobro de parqueadero.:

Entérate de las directrices de la DIAN que podrían afectar el día a día de este tipo de entidades.

¿Cuándo son responsables de IVA las propiedades horizontales? 

De acuerdo con la Ley 675 de 2001, las propiedades horizontales son constituidas como una persona jurídica que tienen carácter civil y sin ánimo de lucro, junto con la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales, y territoriales como el de industria y comercio únicamente en relación con las actividades propias de su objeto social (administrar bienes y servicios comunes al igual que manejar los asuntos de interés común de los asociados).  

No obstante, si estas, la persona jurídica propiedad horizontal (“PJPH”) desarrollan actividades comerciales diferentes a las de su objeto social, para la Autoridad Tributaria se podrían configurar los hechos generadores de IVA descritos en el Art. 420 del Estatuto Tributario. 

Esta posición ya fue sostenida por la Entidad en el año 2007, en donde precisó que el impuesto sobre las ventas recae sobre la naturaleza jurídica del bien o servicio, independientemente de la calidad de las personas que desarrollen el hecho generador.  

Adicionalmente, la entidad recordó que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia (Sen-Exp-16866-14, Sen-Esp-19445-17), precisó que las personas que sean declaradas exentas de los impuestos nacionales, no están por ese hecho excluidos del IVA. 

 En este orden de ideas, las propiedades horizontales  son contribuyentes de IVA en los eventos en que se realice una actividad diferente a las de su objeto, tal como la explotación económica de las zonas comunes de los conjuntos residenciales que administran, por ejemplo, prestación de servicios de parqueadero público, arrendamiento de inmuebles, concesión de espacios públicos, entre otros. 

¿Qué actividades deben ser consideradas dentro del objeto social de la propiedad horizontal?  

Para responder esta pregunta se analizaron dos disposiones legales 

Ley 675 de 2001: 

Decreto Reglamentario 1060 de 2009:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. (subraya fuera del texto original) 

​Artículo 1°. Objeto social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio. (subraya fuera del texto original)


 La entidad explicó que el solo desarrollo del objeto social del PJPH no basta para lograr la exención en materia tributaria pues esto podría derivar en la creación de un arbitraje regulatorio que afecte la igualdad tanto de quienes ofrecen como de quienes demanden bienes y servicios. “En consecuencia, la interpretación extensiva del concepto de objeto social de la PJPH -en términos reglamentarios-no pueden derivar en una ventaja tributaria para las PJPH en perjuicio de otros sujetos que llegaren a adelantar las mismas actividades comerciales y/o de prestación de servicios, pero bajo una figura diferente de la PJPH.” 

En consecuencia, concluyó que para efectos tributarios, esto es, la no sujeción de impuestos del orden nacional, el objeto social de la propiedad horizontal no es otro diferente del consagrado en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 - administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. 

¿El servicio de parqueadero prestado por los conjuntos residenciales genera el cobro de IVA? 

Al respecto la DIAN concluyó:  

  • Es indispensable analizar el caso concreto pues dependiendo de la forma en la que las partes estructuren el negocio jurídico, las consecuencias pueden variar. 

  • Las PJPH, sin distinción alguna, son responsables de IVA respecto de la prestación directa del servicio de parqueadero al público. La normativa vigente no trae ninguna excepción frente a la responsabilidad de tal servicio para los conjuntos residenciales. 

  • Si un parqueadero, destinado a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto, es asignado al uso exclusivo de un propietario de un bien privado de manera equitativa (por ejemplo, con turnos o sorteos) no se está frente a la prestación directa de un servicio de parqueadero, sino ante la asignación de un bien común para uso exclusivo, el cual puede generar o no un cobro adicional en la cuota de administración, la cual no está gravada con IVA. 

¿El uso de zonas comunes en conjuntos residenciales genera cobro de IVA? 

En este caso se pueden presentar dos situaciones: 

  • El uso de las zonas comunes (i.e. salones comunales, áreas de recreación y deporte, entre otros) por parte de los propietarios del edificio o conjunto no genera el cobro de IVA ya que -por su naturaleza y destino- son de uso y goce general de los propietarios del edificio o conjunto. En este escenario, se observa que no se está frente a la prestación directa de un servicio de arrendamiento, sino ante el uso y goce de un bien de utilidad general de la PJPH. Lo anterior, podría generar o no un cobro adicional, a título de expensas común necesaria, en la cuota de administración, la cual -se reitera- no está gravada con IVA. 

  • Situación diferente ocurre cuando el uso de las zonas comunes se da en el contexto de la explotación económica de dichas áreas (i.e. alquiler de un área deportiva disponible en el conjunto o edificio), por lo general, respecto de terceros (diferentes a los propietarios del edificio o conjunto), caso en el cual se evidencia la prestación directa de un servicio de arrendamiento de zona común, lo cual configuraría un hecho generador de IVA. ​


Ver aquí ​Concepto DIAN No. ​722​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​ ​


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