Home
2025-07-17

Corte Constitucional admitió demanda por posibles afectaciones a la equidad tributaria en la regulación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD).:

La entidad analizó los cargos de vulneración a los principios de justicia, equidad horizontal e igualdad y omisión legislativa relativa.

Antecedentes del caso: 

El 13 de mayo de 2025, tres ciudadanos interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2277 de 2022.  

Esta normativa dispone lo siguiente: Artículo 240​ Tarifa general para personas jurídicas.[Modificado por el Art. 10 de la L. 2277 de 2022.”

En esta oportunidad se alegaron tres cargos: 

1. Vulneración a los principios de justicia, equidad horizontal e igualdad; 

2. Violación de los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada; 

3. Existencia de una omisión legislativa relativa, por no incluirse un mecanismo de compensación de diferencias temporarias en el cálculo de la TTD. 

Posteriormente, el despacho inadmitió inicialmente la demanda por deficiencias en la formulación de los cargos, otorgando un plazo para corregir.  

Así las cosas, los demandantes presentaron escrito de subsanación dentro del término, eliminando el segundo cargo y reformulando los otros dos con fundamentos más estructurados. 

 Consideraciones:  

1. Las razones que sustentan la corrección de la demanda: 

Los ciudadanos demandantes subsanaron los defectos formales que motivaron la inadmisión inicial de la demanda, reformulando los cargos sobre una base argumentativa sólida que permitió a la Corte Constitucional admitir parcialmente el libelo. La corrección se centró en el fortalecimiento de la estructura jurídica de dos de los tres cargos inicialmente propuestos: i) la vulneración a los principios de igualdad, equidad horizontal y justicia tributaria, y ii) la configuración de una omisión legislativa relativa. 

a) Fortalecimiento del juicio de igualdad.

Uno de los elementos centrales de la corrección fue el desarrollo de un juicio integrado de igualdad (conforme a la metodología consolidada por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia C-093 de 2001), mediante el cual se identificaron: 

  • Grupos comparables: contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad y sujetos a la Tasa de Tributación Depurada (TTD), divididos entre quienes presentan diferencias temporarias y quienes no. 

  • Criterio de comparación: la sujeción al mecanismo de la TTD y el efecto del impuesto a adicionar. 

  • Trato diferenciado: quienes presentan diferencias temporarias pueden ver disminuida su TTD por debajo del umbral del 15%, lo que activa el pago del impuesto a adicionar. Sin embargo, ese efecto no se compensa cuando las diferencias se revierten en períodos fiscales posteriores. 

  • Finalidad legítima: el parágrafo 6° busca incrementar el recaudo y evitar abusos fiscales. 

  • Medio no idóneo: al no prever un mecanismo compensatorio de esas diferencias temporarias, la medida distorsiona el principio de equidad al imponer una carga adicional no basada en la capacidad contributiva real. 

La Corte reconoció que este nuevo planteamiento permitió comprender que el parágrafo acusado distingue injustificadamente entre sujetos con igual capacidad contributiva, únicamente por razones contables (no fiscales), lo cual, en criterio de los demandantes, infringe el artículo 13 de la Constitución (principio de igualdad), el artículo 363 (sistema tributario equitativo) y el artículo 95.9 (deber de contribuir con justicia y equidad).  

b) Sustento de la omisión legislativa relativa.

Adicionalmente, los accionantes corrigieron el tercer cargo, argumentando que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no haber previsto una herramienta normativa que permitiera compensar el impuesto a adicionar que se genera por diferencias contables temporarias. 

La omisión se torna constitucionalmente reprochable al excluir un caso equivalente: quienes tributan con diferencias temporarias se ven perjudicados respecto de quienes no las tienen, sin que exista una justificación razonable, afectando así los principios constitucionales de capacidad contributiva y equidad vertical (artículos 2, 95.9, 338 y 363 C.P.).  

Para reforzar este cargo, los accionantes anexaron una tabla en la que desglosan los siete criterios jurisprudenciales que exige la Corte para configurar una omisión legislativa relativa.

2. Análisis sobre las razones de corrección 

La Corte realizó un análisis técnico de fondo sobre las modificaciones introducidas en el escrito de subsanación, concluyendo que dos de los tres cargos sí lograban superar los defectos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 

a) Cargo por igualdad y equidad tributaria. 

El análisis del despacho sustanciador, a cargo del magistrado Juan Carlos Cortés González, concluyó que el nuevo juicio de igualdad planteado cumple con todos los requisitos de claridad y pertinencia: 

  • Se especifican claramente los sujetos comparables. 

  • Se explica de forma lógica y secuencial el tratamiento diferenciado que afecta a un grupo de contribuyentes sin razón constitucionalmente válida. 

  • Se demuestra que la supuesta neutralidad técnica del parágrafo 6° oculta un tratamiento desigual, al basarse en cifras contables que no reflejan la capacidad real de pago del contribuyente. 

  • Se establece un vínculo objetivo entre la norma acusada y el texto constitucional (art. 13 y 363), logrando que el cargo genere una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto. 

En efecto, la Corte reconoció que, desde una lectura constitucional y no meramente contable, el parágrafo 6° podría estar vulnerando principios fundamentales del derecho tributario.  

Además, valoró positivamente la incorporación del juicio de proporcionalidad y el análisis final del medio adoptado por el legislador, señalando que este no resulta idóneo ni necesario si no se prevé un mecanismo de compensación. 

b) Cargo por omisión legislativa relativa. 

La Corte concluyó que los demandantes sí cumplieron ahora con la carga argumentativa especial para este tipo de censura. Puntualmente, se demostró: 

  • Qué la norma excluye a ciertos sujetos sin justificación. 

  • Cuál es el deber constitucional específico que incumplió el legislador. 

  • Por qué la falta de previsión de un mecanismo de compensación genera una carga tributaria injustificada para quienes presentan diferencias temporarias.  

La Corte valoró especialmente que se argumentara con base en los artículos 2, 95.9, 133, 338 y 363 de la Constitución Política, que imponen al legislador tributario el deber de regular de manera equitativa y cierta, asegurando la justicia en la imposición fiscal. 

Finalmente, en cuanto al segundo cargo (por violación de los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada), el despacho reiteró que, si bien no se admite el desistimiento en materia de control abstracto, la renuncia de los demandantes y la falta de corrección del argumento llevaron al rechazo del mismo. 

De acuerdo con el anterior análisis esta fue la Decisión: 

  1. Se RECHAZÓ el cargo por violación de los principios de no confiscatoriedad y propiedad privada. 

  1. Se ADMITIÓ la demanda por los cargos de vulneración a los principios de justicia, equidad horizontal e igualdad. 

  1. Se ADMITIÓ la demanda por omisión legislativa relativa. 

  1. Se ordenó practicar pruebas y oficiar al Congreso, Ministerio de Hacienda y DIAN. 

  1. Se invitó a las instituciones académicas y gremios a pronunciarse sobre la medida. 

  1. Corrió traslado al Procurador General de la Nación. 

  2. Ordenó fijar en lista el proceso por 10 días. 

Ver aq​uí ​Auto de la Corte Constitucional No. ​16565 ​de 2025.


¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2025-05-21 DIAN: la “utilidad contable” para calcular la tasa mínima de tributación es la generada antes de impuestos
2024-10-30 En la Decimoséptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas, la DIAN precisó los impactos de la diferencia en cambio en la tasa mínima de tributación
2024-07-16 La utilidad depurada en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar, no afecta la renta líquida gravable que se tiene en cuenta para determinar los dividendos gravados y no gravados