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2025-08-15

DIAN precisó el alcance de la Decisión 578 de la CAN frente a rentas de servicios técnicos prestados a Ecuador por sociedades del régimen SIMPLE:

Por el principio de tributación en la fuente, solo se gravan en ese territorio, excluyéndolas del impuesto unificado en Colombia.

La DIAN emitió concepto resolviendo dos interrogantes cruciales sobre tributación y retención en la fuente en operaciones de servicios entre Colombia y Ecuador cuando el contribuyente colombiano está inscrito en el Régimen Simple de Tributación SIMPLE. 

El pronunciamiento interpreta la normativa nacional y la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina (CAN), que busca evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre países miembros. 

Veamos cuales fueron los problemas jurídicos resueltos por la entidad: 

Problema jurídico 1: ingresos obtenidos en Ecuador por servicios de asistencia técnica o consultoría. 

La consulta planteaba si los ingresos recibidos por una sociedad colombiana del régimen SIMPLE por prestar servicios de asistencia técnica o consultoría a una empresa ecuatoriana, trasladando personal a Ecuador para ejecutar la labor y habiendo sido el pago objeto de retención en ese país, debían gravarse en Colombia con el impuesto unificado del régimen SIMPLE. 

Esta fue la respuesta de la DIAN: 

  • Estos ingresos no se gravan en Colombia con el impuesto unificado, siempre que el beneficio del servicio se produzca en Ecuador. 

Este criterio se sustenta en el artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, que regula que los beneficios empresariales por prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría solo se gravan en el país donde se produce el beneficio, presumiéndose que es el lugar donde se registra el gasto, salvo prueba en contrario. 

La DIAN recuerda que el Estatuto Tributario establece que el impuesto SIMPLE sustituye y comprende el impuesto de renta, por lo que este tributo queda incluido dentro del alcance de la Decisión 578. Asimismo, el ordenamiento mencionado establece quiénes pueden acogerse al SIMPLE, excluyendo a las sociedades extranjeras, lo que confirma que el caso involucra una sociedad nacional gravada por sus rentas tanto de fuente nacional como extranjera. 

Bajo el artículo 3 de la Decisión 578, cuando el beneficio del servicio ocurre en otro país miembro, el Estado de residencia del prestador debe exonerar esa renta. Por tanto, si Ecuador grava el pago y el beneficio está allí, Colombia debe considerar la renta exenta. 

En materia procedimental, la DIAN precisó que la empresa debe declarar estos ingresos en el Formulario 260 (Declaración anual consolidada) dentro de la casilla de ingresos no constitutivos de renta, y, de ser aplicable, reflejarlos también en el Formulario F2593 (Recibo electrónico del SIMPLE). Esto asegura la trazabilidad fiscal aunque no haya impuesto a pagar en Colombia. 

Conclusión problema jurídico 1: 

Para la DIAN, si el beneficio del servicio se materializa en Ecuador y allí se practicó retención, los ingresos están exentos en Colombia del impuesto unificado del SIMPLE, aunque deben declararse como ingresos no constitutivos de renta. 

Problema jurídico 2: retención en la fuente sobre pagos a proveedores ecuatorianos 

La segunda pregunta consultaba si una sociedad colombiana del régimen SIMPLE debía practicar retención en la fuente al pagar servicios de asistencia técnica o consultoría a una sociedad domiciliada en Ecuador que envía personal a Colombia para la ejecución del servicio. 

Esta fue la respuesta de la DIAN: 

No existe obligación de practicar retención en la fuente, dado que dentro del ordenamiento tributario se libera a los contribuyentes del SIMPLE de esta responsabilidad, salvo en pagos laborales y la retención del IVA. 

No obstante, adujo la entidad que el ingreso generado por la empresa ecuatoriana es de fuente nacional, pues el beneficio del servicio se obtiene en Colombia, lo que, según la norma tributaria colombiana, lo hace gravable con una tarifa general del 20% cuando lo recibe un no residente.  

Para este caso se presenta una particularidad: al no practicarse retención por parte del pagador en Colombia (por estar en el SIMPLE), la sociedad extranjera queda obligada a presentar declaración de renta en el país, en línea con el artículo 592​ del ET, que regula cuándo un no residente no deben declarar, condición que aquí no se cumple por ausencia de retención total). 

La interpretación se alinea nuevamente con el artículo 14 de la Decisión 578 de la CAN, que asigna la potestad de gravar al país donde se produce el beneficio. En este caso, ese país es Colombia, y por ello el ingreso debe tributar aquí, pero el cumplimiento recae directamente sobre el prestador extranjero. 

Conclusión al problema jurídico 2: 

La empresa colombiana del SIMPLE no retiene, pero la empresa ecuatoriana debe tributar en Colombia si el beneficio del servicio se produce en el país, mediante la presentación de su declaración de renta. 

Conclusiones generales al presente concepto emitido por la DIAN: 

1. Se ratifica la exoneración de ingresos en Colombia cuando el beneficio se produce en otro país miembro de la CAN. 

2. Se confirma que las empresas del SIMPLE no practican retención en pagos al exterior, salvo en pagos locales en materia laboral. 

3. Se advierte a proveedores extranjeros que obtengan ingresos de fuente colombiana sobre su obligación de declarar renta. 

4. Se armoniza la aplicación del impuesto SIMPLE con tratados y decisiones supranacionales. 


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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