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2025-10-09

Consejo de Estado explicó la causación de intereses sobre la devolución de pagos de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio de 2011:

No es procedente el reconocimiento de intereses del Código Civil, pues en materia tributaria existe un régimen especial aplicable a pagos indebidos

En esta ocasión, el análisis de la Sala se centró en analizar las pretensiones de un contribuyente que solicitaba el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y la corrección monetaria sobre la devolución de pagos de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011. 

La controversia se originó cuando el demandante efectuó pagos por dicho tributo, pese a estar exonerada en virtud de un contrato de estabilidad jurídica, los cuales se trataban de acuerdos cuyo fin era fomentar la inversión en el país garantizando que las normas relativas a inversión no se modificarán adversamente durante la vigencia del contrato y que estuvieron vigentes hasta 2012.  

Con base en lo anterior, tras la ineficacia de la declaración, la DIAN accedió a devolver los valores cancelados, pero negó el reconocimiento de intereses y la corrección monetaria, al considerar que la devolución se había efectuado dentro del plazo de 50 días establecido por el del Estatuto Tributario. 

Esta última posición fue acogida por el Alto Tribunal quien explicó que el régimen de devoluciones previsto en los artículos 850 a 865 del ET regula de manera integral las relaciones entre el Estado y los contribuyentes en esta materia, de modo que no procedía aplicar disposiciones del Código Civil referentes a los intereses corrientes, ni del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) relacionadas con la corrección monetaria. 

El fallo reiteró que los intereses corrientes o compensatorios solo se causan cuando la administración niega la devolución del pago de lo no debido, y los moratorios únicamente cuando se produce mora en efectuar el reintegro. En este caso, la DIAN ordenó la devolución dentro del término legal, por lo que no se configuró ninguno de los supuestos que darían lugar al reconocimiento de intereses. 

Asimismo, la Sala recordó que los intereses regulados por el Estatuto Tributario cumplen una doble función: indemnizatoria y de corrección monetaria, por lo que excluyen la aplicación de las disposiciones relacionadas con ello en el CPACA.  En ese sentido, tampoco procede reconocer los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, dado que el Estatuto Tributario contiene una regulación especial en esta materia. 

En consecuencia, siguiendo con pronunciamientos anteriores, el Consejo de Estado confirmó la postura de la Autoridad Tributaria aduciendo que esta se ajustó a derecho, al haber resuelto oportunamente las solicitudes de devolución presentadas por la contribuyente y reiterar que no es procedente el reconocimiento de intereses legales previstos en el Código Civil, en el entendido que en materia tributaria existe un régimen especial previsto en los artículos 86​3​ y 864 del E.T. aplicables también a los pagos indebidos. 

Ver aq​uí​ la Sentencia del Consejo de Estado No. 29617 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​


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