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2025-11-14

La obligación de registro de contratos de importación de tecnología, no depende de la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta:

Entérate acá del más reciente criterio del Consejo de Estado sobre la materia

PUNTO DE PARTIDA 

En esta oportunidad, una universidad firmó un contrato de asistencia técnica en el año 2013 con una entidad no residente. Dicho acuerdo fue objeto de diversas enmiendas en 2014, 2015 y 2017.  

El acto demandado desconoció los costos registrados por la universidad asociados a este contrato, toda vez que, en el marco de la investigación constató que no se realizó el registro del acuerdo, requisito para la procedencia de la deducción de los pagos al exterior.  

Es importante resaltar que antes de la expedición de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, las entidades de educación superior, como la demandante, eran consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y, posteriormente a la expedición de dicha ley, estas instituciones fueron reclasificadas como contribuyentes del régimen tributario especial. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los egresos o costos de las entidades contribuyentes del régimen tributario especial, les aplican los requisitos, limitaciones y condiciones previstas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, como el requisito​ de registro de los contratos de importación de tecnología. 

Con este en mente, la demándate alegó que, como para la fecha de suscripción del contrato no era contribuyente del impuesto sobre la renta, no debía proceder con el registro. En su criterio, exigirle el registro, era aceptar la aplicación retroactiva de la norma. Consideró que el legislador no estableció un término para registrar contratos suscritos antes del 01 de enero de 2017 por entidades que no eran contribuyentes y que, de aplicarse el término de seis meses, el registro debió efectuarse antes del 11 de mayo de 2014, lo que implica que una obligación que se estableció para la universidad desde el 1 de enero de 2017 tendría que haberse cumplido tres años antes.  

Conclusiones clave: Diferencias entre la obligación de registro de los contratos de importación de tecnología y el derecho a la deducibilidad 

En línea con la jurisprudencia mas reciente (ver en nuestra edición del 12 de marzo), el Consejo de Estado reiteró:

  • Si bien la deducibilidad de los gastos derivados de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, pende de su debido registro ante el organismo oficial competente una es la obligación de registro de ese tipo de contratos y otra el derecho a la deducción que esta otorga.

  • La obligación de registro de los contratos de importación de tecnología surge del artículo 12 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

  • En consecuencia, la obligación de registro deviene de un instrumento supranacional de obligatorio cumplimiento y aplicación prevalente en nuestro ordenamiento jurídico. 

En línea con lo anterior, concluyó la Sala que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología es distinta al derecho a la deducibilidad de los pagos derivados de estos, teniendo en cuenta que dicho registro se da virtud de normas comunitarias andinas y su desarrollo en el ordenamiento colombiano. Por lo tanto, es irrelevante si quien suscribe el contrato sea o no contribuyente del impuesto sobre la renta. Por ello, la falta de registro impedía la deducibilidad de los pagos asociados al contrato. 

Con base en lo anterior, indicó el Consejo de Estado que no podía escudarse el demandante en su condición de no contribuyente para justificar el hecho de que no hubiese registrado el contrato, pues, en criterio de la sala, dicho deber es independiente del derecho a detraer el concepto en cuestión que conlleva adelantarlo en debida forma. Por ende, el solo hecho de haber suscrito el contrato implicaba la obligación de registro en cabeza de la demandante. De manera que, antes y después de la Ley 1819 de 2016 el demandante tenía la obligación de registrar el contrato de asistencia técnica, y al haberse incumplido con este requisito, no procede llevar el costo solicitado en el año 2017. De ahí que no procedan los argumentos del apelante sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, y que cuestionan la falta de un régimen de transición para la aplicación del señalado requisito, pues como se ha expuesto, el registro se exige en la legislación tributaria desde los años setenta y deviene por la sola suscripción de contratos de importación de tecnología, como el analizado. 

Ver aq​uí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​28829 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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